Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Octubre de 2005, expediente 0 203104395

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos en acuerdo ordinario el señor Vocal de la Sala Tercera, B.E.B. y el señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y comercial doctor E.E.B., por integración de dicha Sala, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "P.G.R.C.. H.S.B.C.B.A.S.A.S.. Y P.", se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿Es justo el pronunciamiento apelado?

¿Qué decisión corresponde adoptar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR BISSIO DIJO:

  1. El juzgador de la instancia de origen dictó sentencia a fs. 305/319 admitiendo la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por G.R.P. contra "HSBC B. A. S.A.", y condenó en consecuencia a este último al pago de la suma de quince mil cuatrocientos ($15.400) pesos, con más los intereses respectivos, dentro del plazo de diez (10) días de alcanzar firmeza dicho pronunciamiento.

    Impuso las costas del juicio a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad procesal prevista en el art. 51 del decreto ley 8904/77.

  2. Tal modo de resolver la controversia suscitó sendas disconformidades del actor -cuyo recurso (fs. 320, concedido a fs. 326)- arriba sostenido por la expresión de agravios glosada a fs. 334/342, habiendo merecido la respuesta de fs. 352/355 por parte del letrado apoderado del demandado. Y de éste (fs. 322 y 326), cuya apelación ha sido fundada a fs. 343/350, sin merecer respuesta de la contraria (art. 263 del Cgo. de Procedimientos).

    A fs. 358 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.-

  3. La cuestión litigiosa se vincula con la inclusión del actor en las bases de datos del Banco Central y de la "Organización Veraz S.A." ("Veraz Risc") que registran a personas que se encuentran en mora en el cumplimiento de obligaciones financieras y comerciales, a raíz de la información suministrada por el Banco demandado sustentada en constancias de sus propios registros contables, de las que surge que el mismo mantiene una deuda en mora con la entidad; y cuya existencia el accionante niega enfáticamente, entendiendo suficientemente probada tal circunstancia con la resolución recaída en el expediente que, por amparo en su modalidad de habeas data, promoviera con intervención del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 de este mismo Departamento Judicial.

    El sentenciante ha tenido por ciertos los hechos invocados en la demanda y la consiguiente responsabilidad del Banco, como asimismo los perjuicios irrogados al actor por la calificación negativa asentada en dichos registros a instancias de aquel, y procedió a fijar las cuantías de los daños admitidos.

  4. Los agravios.

    El cuestionamiento por la atribución de la responsabilidad.

    Teniendo en cuenta el modo en que han sido planteadas las respectivas expresiones de agravios de las partes, corresponde analizar en primer término, como paso previo necesario, lo atinente a la responsabilidad atribuída por el sentenciante a la entidad bancaria demandada.

    Comienza el letrado apoderado de la accionada su remedio recursivo disconformándose por el acogimiento de la demanda por parte del magistrado interviniente, cuya decisión tacha de errónea.

    Entiende, en tal orden, que la interpretación de los medios probatorios allegados, especialmente de lo decidido en el expediente de habeas data que como prueba decisiva e irrefutable admitió el a quo para dictar su sentencia, lo condujo a una conclusión apartada de la realidad, toda vez que en la mencionada causa no se ordenó expresamente la exclusión de la deuda de los registros contables del "HSBC B. A. S.A."; y ello fue así, considera, por no ser de su competencia expedirse en ese punto.

    Recuerda que si bien en dicho proceso se dispuso suprimir la información asentada en los registros del Banco Central y de la "Organización Veraz S.A." a instancias del demandado a raíz de la mora de su deudor; es lo cierto que en tales actuaciones se adoptó esa decisión sin que se determinara la inexistencia de la deuda por la aquí actora. Por ello —concluye esta parcela de su exposición- el a quo no puede tener por "no deudor" o, por "no incurso en mora" a P., en base a que no se agregó en un expediente judicial de las características del "hábeas data" la composición de la deuda que se requiriera a su parte y que ésta no presentó.

    También le merece reproche la valoración efectuada por el sentenciante en torno a la prueba pericial contable, solicitando se le otorgue plena operatividad, por cuanto de ella surge verificada la existencia de deuda justificante del registro como moroso del actor en la entidad bancaria. Apoya sus afirmaciones destacando que fue el propio actor el que agregó resúmenes que demuestran el pago de sus acreencias en menor medida de los saldos finales, y sobre él pesa la carga de la prueba (art. 375 del Cgo. de Procedimientos).

    La crítica debe ser acogida.

    El juzgador de la instancia de origen ha estructurado su decisión estimatoria de la demanda promovida en estas actuaciones en base a dos argumentos básicos.

    1. Lo resuelto en el proceso de habeas data. El primero de ellos es que, si bien en la resolución relativa al habeas data no se ordenó en forma expresa la exclusión de la deuda reclamada de los registros contables del demandado, la invalidez de estos últimos resulta una consecuencia obligada de la anulación del registros denominado "Central de Deudores del Sistema Financiero" llevado por el Banco Central_"; y ello —dice-, porque no resulta congruente la eliminación del registro público con el mantenimiento de la condición de deudor, desde que la eliminación del registro en esa entidad implica la de las constancias de la deuda invocada por el Banco demandado de sus propios registros; de lo cual -deriva el juzgador- "_la pérdida del derecho a suministrar los comprobantes de la misma (dispuesta en aquel proceso), ha de entenderse decretada no sólo con alcance procesal circunscripto a ese trámite, sino a cualquier otra instancia en que aquel intentase ejercerlo_".

    1. Entiendo conveniente, liminarmente, recordar el sentido y finalidad de la garantía ahora incorporada en forma expresa al texto constitucional bajo la vía procesal del amparo. Como presupuesto de la acción, y por guardar estrecha relación con la cuestión de fondo, he de destacar que el art. 43 de la Constitución se refiere a la eventualidad de "falsedad" de la información; por ello y más genéricamente se alude a "la inclusión en registros de información inexacta, desactualizada, reservada o discriminante" (Sesin, "Nuevo remedio constitucional contra el abuso del poder informático, de los registros y de los bancos de datos. El habeas data", Semanario Jurídico, nro. 1038, ejemplar del 25 de mayo de 1995).

      En tanto remedio preventivo y de restablecimiento del derecho afectado, no es menester un daño efectivo a resultas de las falencias de la información registrada. Basta el peligro o potencialidad de perjuicio, y éste siempre existe en el supuesto de datos personales falsos o que puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR