Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 2006, expediente 0 202105768

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD. 56/06

Causa 105768

//la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de abril de dos mil seis, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras P.F. y N.N.S., para dictar sentencia en la causa 105768, caratulada: "OLENIAK JUAN CARLOS S/ INC. DE REVISION. EN AUTOS: RACING CLUB ASOC. CIVIL S/ QUIEBRA", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora FERRER.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 174/176?.

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA FERRER DIJO:

  1. La sentencia de fs. 174/176, que admite el incidente de revisión articulado en autos por J.C.O. en la quiebra de Racing Club Asociación Civil, viene apelada a fs. 182 por el representante de la fallida, a fs. 184 por el letrado integrante del órgano fiduciario, y a fs. 185 por el apoderado de Blanquiceleste S.A.

    Los agravios de los recurrentes, en planteos semejantes, se dirigen a criticar el monto reconocido como sueldo del acreedor incidentista y el establecido en concepto de indemnización por despido.

  2. El actor en autos sostuvo al promover la demanda incidental que el haber mensual convenido con la ahora fallida fue de $3.100 mensuales, en tanto que por razones de tipo económico la empleadora le abonó pagos mensuales a cuenta que ascendían a $1.500, reclamando por tanto sea reconocida la diferencia salarial de $1.600 por mes, no abonada, como crédito pendiente de pago.

    El sentenciante tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada, por el tiempo denunciado.

    En cuanto a la remuneración declarada por el trabajador, ante la falta de libros correspondientes al período en cuestión, se acreditó que en anteriores meses le fueron abonados $1.500 en concepto de viaticos, -tal como se desprende de la registración compulsada por el perito actuante- y la presunción de verdad que predica de la declaración jurada del trabajador, con sustento en el artículo 39 del decreto 7718/71 y la inversión de la carga de la prueba que dicha norma contempla, ante la falta de pruebas en contrario, tomó como remuneración del trabajador la de $3.100 mensuales.

    Este tópico es objeto de crítica por parte de todos los recurrentes, quienes sostienen que la prueba pericial...

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