Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2006, expediente 0 20192187

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. NRO. 05/06, causa 92.187, "C.M.C.C.J.F.S. EJECUTIVO", juzg. 23

//en la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de febrero de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario el señor Juez de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctor C.S.M. y la vocal de la Sala Segunda, doctora P.F., para dictar sentencia en los autos caratulados: "C.M.C.C.J.F. S/COBRO EJECUTIVO" (causa: 92.187), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA EXCMA.CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra.- ¿Resulta ajustada a derecho la apelada sentencia de fs. 110/112?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR MARROCO DIJO:

  1. Ha sido dictada sentencia de trance y remate que mandó llevar adelante la ejecución promovida en autos con costas a la demandada. Asimismo se desestimó el pedido de sanciones por ella solicitado.

    El decisorio fue objeto de apelación por parte de la accionada quien explicitó sus agravios a fs. 119/123, los que merecieron la contestación de fs. 126/127.

    Traídos los autos ante esta Alzada, el Tribunal haciendo mérito de las particularidades del caso convocante, dispuso, en orden a las facultades instructorias que le son propias, la realización de una nueva pericia caligráfica a través de la Dirección de Asesoría Pericial, por medio del profesional que esta designe al efecto y con la intervención de todos los interesados (ver fs. 148).

    Cumplido ello y elevadas nuevamente las actuaciones corresponde analizar la pretensión revisora intentada y resolver en definitiva la bondad de lo decidido en la instancia de origen.

  2. En la tarea propuesta comienzo por señalar -del mismo modo que lo hiciera el Sr. Juez que previno- que frente a la demanda ejecutiva entablada en autos, la parte demandada no opuso excepciones legitimas dentro del plazo que para ello tenía (arts. 540, 542, 544 del Código Procesal) y que además la misma ha reconocido como propia la firma estampada en el instrumento base de la ejecución (ver fs. 44 vta. ap. 3).

    Ciertamente, ello gravita negativamente en la posición de la demandada que se ha limitado a articular su postulación defensiva con sustento en las actuaciones cumplidas en sede represiva con motivo de la denuncia que formulara.

  3. Ahora bien, es condición esencial para la existencia de un acto bajo la forma privada, la existencia de la firma y reconocida ésta, queda también reconocido el cuerpo del instrumento (art. 1028 del Código Civil; conf. SCBA causa L 76.935 sent. del 9-4-03). Si se pretende desconocer el contenido del documento, no alcanza la sola negativa del signatario para enervar las consecuencias derivadas de aquel reconocimiento sino que ha de probarse fehacientemente la falsedad, con la particularidad que en el ámbito del juicio ejecutivo -tal el caso de autos- esta sólo puede estar referida a la materialidad del título (total o parcialmente falso) y no a la adulteración ideológica o intelectual, desde que este aspecto del titulo se encuentra marginado del marco cognoscitivo que caracteriza a las ejecuciones abreviadas (esta Sala causa 89.139, reg. sent. 240/98). Es que las eventuales irregularidades aún de tipo delictual que pudieren haberse cometido en la etapa de formación del título no tienen cabida a la hora de analizar la bondad extrínseca del documento que se ejecuta ya que ello es propio del juicio ordinario posterior y tales limitaciones no vulneraran disposiciones de derecho de fondo que bien pueden alegarse y probarse en proceso de conocimiento pleno (art. 551 del Código Procesal y su doct.).

    Agrego, tal como he tenido oportunidad de decidirlo antes a ahora, que si bien es cierto que el art. 1101 del Código Civil al ordenar la suspensión del dictado de la sentencia civil mientras está pendiente el respectivo proceso penal tiene como fin asegurar el respeto del principio de la autoridad de la cosa juzgada criminal, tratando de evitar el escándalo jurídico "contrario a la razón y la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como lo expresa el codificador en la nota correspondiente a los arts. 1102 y 1103 del mismo Código, no lo es menos que tal pendencia obsta a que se dicte sentencia civil cuando ésta tiene carácter definitivo y no cuando es suceptible de revisión en un juicio ulterior. Es que la sentencia penal se refiere, por lo común, a la causa de la obligación y ello no se debate en los juicios ejecutivos, donde lo que está en juego son las condiciones extrínsecas del documento. Es más, la aplicación de la reglamentación civil de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil menoscabaría el carácter abstracto y autónomo...

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