Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2006, expediente 0 201106668

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. 266. J. 11

//la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos en acuerdo ordinario el Señor Juez Vocal de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, C.S.M. y el Señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial doctor E.E.B., por integración de dicha Sala, para dictar sentencia en la causa 106.668, caratulada “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/COSTLER S.A. Y OTROS S/APREMIO”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el Dr. BISSIO.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 115/118?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR BISSIO DIJO:

1) Contra la sentencia dictada a fs. 115/118, se alza la parte demandada a fs.134/140. A fs. 142/149 obra el respectivo memorial que funda los agravios, que mereciera réplica de la parte contraria a fs. 170/178.

2) En la especie, el señor magistrado interviniente resolvió que el debate sobre la eventual cancelación de la deuda o la imputación de pagos resultaba propia de la etapa de ejecución y cumplimiento de la sentencia de trance y remate y que, por ello mismo, no impedía su dictado; desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más intereses y costas.

Esa forma de resolver disgusta a la demandada quien señala que la sentencia viola el principio de congruencia al no hallarse en dicha oportunidad sustanciada con su parte y resuelta la cuestión en torno al Plan de regularización de deudas establecido por la ley 12.914 ( “esencial”), impidiéndosele oponer las defensas de control de constitucionalidad, por lo que el decisorio, adolece de vicios manifiestos, y debe ser declarado nulo (se apoya en jurisprudencia). Agrega que los depósitos realizados en cumplimiento del plan de facilidades otorgado por la ley 12.914 fueron en concepto de pagos, no de sumas de dinero dadas a embargo (art. 557 del C.P.C.C.)como señala la resolución en examen; que la falta de determinación y expresa aclaración de la forma en que se determinan, calculan y aplican los intereses hacen al monto de lo cuestionado, a la defensa del derecho de propiedad, al presupuesto básico del título que se pretende efectuar, por lo que el rechazo de la excepción de inhabilidad por el juez de grado resulta alejado de la realidad. Cita jurisprudencia.

3) Preliminarmente y tal como lo he señalado en oportunidad de integrar la Sala III de esta Excma. Cámara que presido (causa 105.968, reg. sent. 291/2005), destaco siguiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:420, 298:626) que si bien la Suprema Corte de Justicia Provincial ha resuelto que la regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo a las garantías constitucionales (SCBA, Ac. 51.472, Ac. y Sent. 1994-II-299; Ac. 68.768 del 15/12/99), no se prueba en el presente caso la inexistencia que en tales supuestos quedó acreditada (SCBA, Ac. 72.785, DJBA 163-178). Tal lo que emerge de la presentación de la demandada a fs. 24vta., párrafo tercero del capítulo HECHOS.

Dicho ello, destaco con relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la accionada, que tal como lo estableciera la Suprema Corte de Justicia de esta provincia como doctrina a seguir por los órganos...

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