Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2006, expediente 0 201106394

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

R.. S.. 254/06, JDO. 17

//la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos en acuerdo ordinario el Señor Juez Vocal de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, C.S.M. y el Señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial doctor E.E.B., por integración de dicha Sala, para dictar sentencia en la causa 106.394, caratulada “GUBKIEN, J.J.C., G.N. Y OTROS S/EJECUCION HIPOTECARIA”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el Dr. MARROCO.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 281/282?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ MARROCO DIJO:

1) Contra la sentencia de trance y remate dictada a fs. 281/282 y aclaratoria de fs. 286, se alza la parte actora. A fs. 296/303 obra el respectivo memorial que funda los agravios, y que no mereciera réplica de la parte contraria.

2) Luego de efectuar un relato de los antecedentes de la causa, desgrana el actor las críticas contra la sentencia, a la que considera violatoria de normas constitucionales, autocontradictoria, que omitiera el tratamiento de todas las cuestiones planteadas prescindiendo de pruebas incorporadas a los autos, tornándola dogmática y arbitraria.

Ha dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial que para que una sentencia sea descalificada por arbitraria debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que él exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales. Por ello, la simple invocación de que la resolución judicial es absurda o arbitraria es ineficaz para dejar sin respaldo un pronunciamiento judicial que muestra coherencia, más allá de que pueda compartirse o no su resultado (SCBA, L 79673 S-29-12-2003; Ac. 43119, S 15-9-92; e.o.). O, como en el caso, que puede ser objeto de rectificaciones o enmiendas, por tratarse de errores subsanables.

Principios de justicia y de simple lógica jurídica conducen a dicha interpretación, correspondiendo a este órgano reducir a sus términos exactos la sentencia que incurre en contradicciones con lo expresado en sus considerandos (jurisprudencia citada).

3) a) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitucional Nacional, fue dictada la ley 25561 que declara la emergencia pública en material social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de dictar normas complementarias de naturaleza reglamentaria entre las que cuentan las destinadas a reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución y establecer las bases del sistema que determinará la relación cambiaria entre el peso y las distintas divisas extranjeras (arts. 1 y 2).

El art. 11 de la ley mencionada dispone que “Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley , originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido claúsulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (u$s1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley , durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido”.

Luego, a través del decreto 214 (BO del 4-2—02) se estableció que “A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley nro. 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS” (art. 1), y en el artículo 8 dispuso que “las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S1) = un peso ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4to. del presente decreto. Si por aplicación de esta disposición el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

El decreto 320/2002 en su art. 1ro. aclara que las disposiciones del decreto 214 son aplicables a todas las obligaciones en dólares reestructuradas por la ley 25561 a la relación de un peso igual a un dólar estadounidense y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR