Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2006, expediente 0 201106305

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. Nº 162/06 "OTTONELLO, G.A. Y OT. C/ DEVIGGIANO, PEDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES" (CAUSA: 106.305), JUZG. 10

//en la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de Junio de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario el señor Juez de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctor C.S.M. y el señor Presidente del Tribunal, doctor E.E.B., por integración de la misma (art. 36 ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “OTTONELLO, G.A. Y OT. C/ DEVIGGIANO, PEDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (Causa: 106.305), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA EXCMA.CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra.- ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 120/23?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el D.M. dijo:

I) El contrato cuyo cumplimiento se demanda en autos y en el que se estipuló como moneda de pago el dólar estadounidense, fue readecuado por la señora J. del primer estrado pesificando el saldo adeudado a la paridad de un dólar igual a un peso, con más el Coeficiente de Estabilización de referencia (C.E.R.), así como la cláusula penal originariamente pactada en U$S 35 por día, la que redujo a la suma de Veinte pesos diarios, desestimando la adición de los intereses reclamados.-

II) En definitiva, acogió favorablemente la pretensión accionada y condenó al demandado a pagar a los actores la suma de V. mil cuatrocientos pesos, actualizada con el coeficiente referido, más la cláusula penal de Veinte pesos diarios, bajo apercibimiento de resolverse la obligación en daños y perjuicios que oportunamente se determinarán, debiendo las partes restituirse lo mutuamente percibido. Las costas la impuso al demandado y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento en que obre en autos liquidación aprobada (v. fs. 120/3).-

II) Tal decisorio fue recurrido en apelación por la parte actora (fs. 129) obrando a fs. 144/8 la pieza en la que expresa sus agravios, replicada por el demandado en la presentación de fs. 151/3 vta.-

Luego de efectuar un relato de los antecedentes de la causa y una reseña de la sentencia en crisis, a partir del punto 8 de fs. 146, se desgranan las críticas contra la misma.-

En prieta síntesis, se cuestiona la interpretación de hechos y excesos incurridos por la sentenciante, que se hubiere aplicado al caso la ley 25.561 dada la mora en que incurrió el demandado previo a la fecha de su dictado, a más de plantearse su inconstitucionalidad por afectar derechos adquiridos; a todo evento, en caso que corresponda hacerlo, porque se aplicó pericialmente el art. 11 de la misma, pues la actualización por el C.E.R. no constituye un reajuste equitativo a la luz del valor real del bien inmueble objeto del contrato; porque sin mediar petición alguna se redujo el monto de la cláusula penal; por haberse decidido que si el accionado no cumple su obligación se le deba restituir el dinero que oportunamente abonó y, por fin, que no se le exigiera el pago de los impuestos, tasas y contribuciones durante el tiempo que detentó el bien.-

III) Dando inicio a la tarea revisora señalo a los recurrentes que es efectivamente exacto que la suma de U$S 12.600 que el demandado pagó al tiempo de celebrarse el contrato por cuyo cumplimiento accionan representa el 30% del precio total convenido de U$S 42.000, no mediando consecuentemente el error que le atribuyen a la señora juez “a-quo”, como así tampoco una interpretación desajustada de los hechos, pues aún cuando ninguna virtualidad tiene el tema, cabe recordarles que al tiempo de alegar haber prestado total colaboración para que el contrato de compraventa se llevata a cabo tal como fue estipulado oportunamente, reconocieron que lo hicieron “...concediendo plazos más allá de los acordados” (text.; v. fs. 29 vta., pto. IV, 1er. párr. “in fine”).-

Sentado ello, es incuestionable que el meollo de la cuestión lo constituye la aplicación o no al caso de la denominada legislación de la emergencia económica pergeñada a principios del año 2002.-

En una primera aproximación al tema es debido que ponga de resalto que el planteo de inconstitucionalidad que traen los recurrentes resulta inatendible, por no haber sido propuesto a la consideración de la sentenciante originaria, deviniendo inabordable por este Tribunal al irrumpir “ex novo” ante él, en virtud de lo dispuesto por el art. 272 del Código Procesal (esta Sala, causas 102.598, reg. int. 189/04; 104.000, reg. int. 324/04, e.o.).-

Marginado ello del debate, considero que cabe ratificar en esta instancia la aplicación de tal normativa a la cuestión sometida a juzgamiento.-

Como reiteradamente lo he señalado, sin desconocer la existencia de distintas opiniones sobre el tema (ver: L.R.L. "Contratos en la emergencia económica: Pesificación-Obligación en mora" en LL diario del viernes 27 de setiembre de 2002), que de conformidad con la normativa de emergencia vigente, todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera existentes al tiempo de ser sancionada la ley 25.561 quedan transformadas a pesos (arts. 1 y 8 dec. 214/02 modif. art. 2 dec. 320/02).

En efecto, la modificación del artículo 11 de la ley 25.561 por el decreto 214/02 -cuya constitucionalidad encuentra sustento en las facultades conferidas por el Congreso de la Nación en el artículo 1º de dicha ley (conf. C.J.: "Los contratos públicos y la reciente ley de emergencia en Emergencia Económica suplemento LL de abril de 2002)- permite proyectar los efectos de la pesificación a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales de plazo pendiente o vencido, estén o no en mora (ver J.C.B.R. "Gran inseguridad jurídica creada por normas cambiarias" ED diario del 10-4-02) y aun cuando podría sostenerse que el artículo 513 del Código Civil pone a cargo del deudor en mora las consecuencias del caso fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la culpa o la mora son irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos; de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre el actuar culpable del incumplidor y la consecuencia imprevista (conf. C.. N.. C.. LL 1979-C-91; A., A.. "La doctrina de la imprevisión frente a la mora irrelevante", LL 1980-C-1109; esta Sala causa 98.918, reg. sent. 165/03).

Asimismo, cabe señalar que la ley 25.820 promulgada el 2-12-2003 (BO 4-12-03) que modifica la ley 25.561 y prorroga la declaración de emergencia pública hasta el 31-12-2004 expresamente establece, para las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares u otra moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero cualquiera sea su origen o naturaleza, la pesificación a razón de un dolar estadounidense igual a un peso, haya o no mora del deudor (art. 3 ley citada; esta S., causa 101.800, reg. sent. 09/04, e.o.).-

Por otra parte, cabe señalar que el derecho de propiedad de linaje constitucional, no es un límite consagrado sólo para proteger al acreedor, pues en la ejecución de obligaciones pactadas en moneda extranjera como la que aquí nos ocupa, así como podría ser considerado vulnerado el derecho de propiedad del acreedor cuando recibe una misma cantidad pero...

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