Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2005, expediente 0 201104098

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. 278. J. 4

En la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, D.G.L.S. y C.S.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "M.M.H.C.J.S. EJECUTIVO" (causa: 104.098), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada sentencia dictada a fs. 36/37?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR MARROCO DIJO:

  1. En la especie el "iudex a quo" aplicando lo prescripto por el decreto 214/02 y por la ley 25.561 y los decretos dictados en su consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la cantidad de seiscientos setenta y dos pesos con más los intereses pactados en el título, en la medida que no superen la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento desde la mora y hasta el efectivo pago y desde el 4 de febrero de 2002 sobre el capital únicamente se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia y los intereses previstos en el art. 4 del decreto 214/02, con costas al demandado.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora explicitando sus agravios mediante el memorial de fs. 40/41, que no mereciera réplica de la contraria.

  2. Entrando en el análisis de la protesta comienzo por señalar que la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que establece la pesificación de las deudas pactadas en dólares u otra moneda extranjera es de orden público (art. 11 ley 25.561); es decir, que salvo la expresa conformidad de las partes, estas normas son imperativas y nadie "puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 19 ley 25.561), de modo que la regulación que establecen se impone a los interesados si no se ha verificado una explícita declaración de voluntad en sentido contrario.

    En función de ello, el mero silencio guardado por el deudor no puede importar una conformidad con el mantenimiento de la prestación en la moneda originariamente pactada (arts. 919 Código Civil y 307 Código Procesal).

  3. Sentado ello es menester puntualizar que la circunstancia de que la deuda haya vencido con anterioridad a la sanción de la ley...

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