Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2005, expediente 0 201104078

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. Nº 276/05 " C, L C/ S, H Y OT. S/ LIQUIDACION DE SOC. CONYUGAL- CUADERNILLO ART. 250 INC 1º DEL C.P.C." (CAUSA: 104.078), JUZG. 13

En la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, D.G.L.S. y C.S.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "C, L C/ S, H L Y OT. S/ LIQUIDACION DE SOC. CONYUGAL- CUADERNILLO ART. 250 INC 1º DEL C.P.C." (causa: 104.078), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor S0SA.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 6/7?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el D.S. dijo:

  1. En la especie, el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora L C, disponiendo, bajo responsabilidad de la peticionante y previa caución juratoria, la medida de no innovar respecto del bien individualizado en la Matrícula 33.218 (055), ordenando el libramiento del oficio de estilo y la inserción, por Secretaría, de la nota respectiva en los autos caratulados “D., R.A. c/ Gomba, O.D. s/ cobro ejecutivo”.-

    Esa forma de decidir, motivó el alzamiento de R.A.D. mediante recurso de apelación que funda con los agravios explicitados a fs. 18/19 vta., los que no han sido replicados por la contraria (v. fs. 22).-

  2. Dando comienzo a la tarea revisora, comienzo por señalar que la cuestión convocante en este juicio de liquidación de sociedad conyugal, ya ha sido analizada por este Tribunal en el ámbito de la ejecución inidividual antes señalada, en la cual se desestimó una medida de no innovar con idéntica finalidad y alcances a la que aquí se ha otorgado (v. fs. 83, 84, 111, 150/152 vta, causa 95.467, Reg. S.. 285/01).-

    Se dijo en aquella oportunidad, y se reitera ahora, que durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada cónyuge responde por las deudas que contrae con los bienes -propios o gananciales- de su titularidad (art. 5º, ley 11.357). El esposo que no contrajo la deuda, responderá excepcionalmente (cuando la misma haya sido tomada para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes), pero sólo con los frutos de sus bienes y no...

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