Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2007, expediente 0 103248810

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa 248.810 "R.R.H. c/F.J.A. y otra s/ Ejecución Hipotecaria". J.. de Paz de Saladillo.-Reg. 97

/// la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores C.A.P.C. y J.M.L. (H), para dictar sentencia en los autos: "R.R.H. c/F.J.A. y otra s/ Ejecución Hipotecaria" (causa nº 248.810) se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO- LAVIE (H).

C U E S T I O N E S

1ra. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. Cuestión: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el S.J.D.P.C. dijo:

  1. Sentencia- Agravios: Llega apelada a esta Alzada la sentencia de trance y remate de fs. 75/84 vta. (ver fs. 86), solicitando los recurrentes su revocatoria por los fundamentos que exponen en la expresión de agravios que obra a fs. 93/100 vta., replicada por la contraparte a fs. 106/107 (arts. 260 del CPCC).

    A continuación he de tratar puntualmente cada agravio en el orden en que han sido expresados.

  2. La mora del acreedor:

    1. Sostienen los apelantes que en la sentencia en crisis la magistrada actuante ha omitido considerar el planteo de la mora del acreedor en su obligación de percibir, lo que conlleva a la falta de mora de su parte y a considerar como pago cancelatorio los depósitos efectuados.

    2. Los argumentos que sostienen este reproche son inaudibles, toda vez que si bien es cierto que la Juez de grado omitió tratar el planteo efectuado por los recurrentes en el punto VII de su defensa, no es menos cierto que los argumentos allí esgrimidos carecen de trascendencia jurídica.

    L. cabe señalar que estando pactada la mora automática en el contrato de mutuo base de esta acción los ejecutados recurrentes incurrieron en mora a partir del el día 06-04-2001, al no pagar el primer servicio de intereses fijado en la cláusula tercera del citado contrato con vencimiento en esa fecha (v. cláus. 8vo. d, in fine; doct. arts. 509, primer párrafo y 1197 del Cód. Civil).

    Por ende, para purgar la mora debían realizar una oferta de pago, dado que sólo podrá hablarse de negativa del acreedor a recibir el pago o de falta de colaboración del mismo para que ocurra su mora si ha mediado una oferta (cfr. MOISEET DE ESPANÉS, "Reflexiones sobre la mora automática, resolución por incumplimiento y purga de la mora", en E.D. t. 86-pág. 502; DIEZ PICAZO, "Fundamentos de derecho civil patrimonial", nº 770, pág. 639).

    Oferta que, para ser válida y tener eficacia para poner en mora al acreedor, debe ser real, seria y efectiva; en otras palabras, lo recurrentes como deudores en mora debieron ofrecer un pago íntegro, es decir comprensivo de la prestación originaria y el daño moratorio derivado del retardo (cfr. DIEZ PICAZO, ob. cit. pág. cit.; COLMO, De las obligaciones", nº 98, pág. 76); ofrecimiento que no ha existido en este caso.

    En efecto, en el sub-lite, como lo reconocen los propios agraviados abonaron el 28-12-2001 (ocho meses después de haber incurrido en mora) la cantidad de U$S 1.000, a cuenta de capital y $ 425, a cuenta del primer servicio de intereses que había vencido el 6-4-2001. Luego pagaron hasta el mes de agosto de 2002, siete servicios más de intereses por $ 400 cada uno (ver copias de los recibos a fs. 21/28).

    Ahora bien, de frente a las leyes y decretos tendientes a regular la emergencia económica en la que había caído la República a fines del año 2001 que cita el recurrente, las partes de este proceso no llegan a ningún tipo de acuerdo ni intentan renegociar el contrato de mutuo; por lo contrario, de las cartas documentos que obran en autos (ver fs. 43/55) surge que la oferta que realizan los deudores recurrentes es la de cancelar íntegramente el saldo adeudado con más el CER ($ 21.955,20); mientras que la negativa del acreedor se basó en que esa oferta era insuficiente porque el pago que se proponía no era íntegro.

    Tengo para mí, que la razón está del lado del acreedor, porque -como sostuvimos en la causa 245.897, RSD: 194/2005- ante la alteración del régimen jurídico patrimonial de las relaciones privadas, el art. 11 de la ley 25.561 y art. 8 del Dec. 214/02 establecieron -a la par de la pesificación y el CER o CVS- la obligación de renegociar el contrato, facultando a las partes para solicitar la revisión judicial en caso de fracasar la autocomposición de intereses, porque es tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le debe como que un deudor pague más de los adeudado. Es por ello que las señaladas normas imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otro, evitando mediante la aplicación del esfuerzo compartido situaciones injustas o...

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