Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2004, expediente 0 103243554

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

/// la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores C.A.P.C. y J.M.L. (H), para dictar sentencia en los autos caratulados: "R.E.I. c/ R.J.O. s/ Cobro Ejecutivo" (causa nº 243.554), se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-LAVIE (h).

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor juez doctor P.C. dijo:

  1. Llega apelada a esta Alzada la sentencia de trance y remate obrante a fs. 55/60 dictada el 24 de Octubre de 2.003 mediante el recurso de fs. 64.

    Por la resolución apelada se declaró inaplicable la "pesificación" dispuesta por la ley 25.561 y Dec. 214/2002 a la deuda expresada en dólares estadounidenses y documentada en el pagaré que se ejecuta en autos, en razón de que la misma resultó exigible (mora) antes del 06-01-2002.

    Contra dicho pronunciamiento se agravia el ejecutado sosteniendo que a partir de la sanción de la ley 25.820 corresponde que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 06-01-2002 expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen y naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar = un peso (ver memorial de fs. 66/69 vta.).

    Contestando la queja la parte ejecutante, previo plantear la insuficiencia del recurso, insiste en que estando la deuda pactada en dólares estadounidenses durante la vigencia de la ley de convertibilidad y el deudor en mora devienen inaplicables al caso la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02. Sostiene, además, que la postura del apelante constituye la abierta afectación de su derecho de propiedad y viola el principio de irretroactividad de las leyes (v. fs. 71/72).

    Cabe agregar que tal como fue dilucidada la cuestión atinente al reclamo de pesificación formulado por la ejecutada a fs. 39/45 (cap. V) y su responde por la ejecutante a fs. 48/53 (cap. II), la solución brindada por el a-quo con base en la inaplicabilidad de la ley 25.561 y el decreto PEN 214/02 al caso de autos -como dijo, ...encontrándose la obligación que aquí se ejecuta ya en mora, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa- tornó en cuestión preterida la alegada inconstitucionalidad sistemática de las normas invocadas por la demandada que la ejecutante opusiera en su réplica, y del decreto 214/02 en particular, en lo que respecta al artículo 1, 8 y cc. del mismo, como así fue señalado por el sentenciante al cierre de sus considerandos en el tópico (v. Cons. IV -último párrafo- a fs. 59 y vta. del fallo en crisis).

  2. Conforme a los reseñados antecedentes apuntados, las circunstancias del caso en juzgamiento me obligan a decidir si la postura del deudor de pretender la "pesificación" del capital de condena como consecuencia del dictado de las leyes 25.561 y 25.820 (esta última promulgada el 2/12/2003, con posterioridad al dictado de la sentencia -BO 4/12/2003-), y Decretos 214 y 320 del 2002 (v. fs. 66/69 vta.) afecta o no el derecho de propiedad del acreedor consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Para ello, por un lado, he de tener presente que quedan implícitamente sometidas a la Alzada las cuestiones omitidas o preteridas que fueran propuestas en primera instancia por la parte vencedora en la misma; sobremanera aquí frente a la reeditada abierta afectación al derecho de propiedad que la apelada no deja de hacer oír en su responde del memorial a fs. 71/72 (CSN; Fallos: 190-318; SCBA en Ac. 29.443 del 4/11/80; Azpelicueta-Tessone "La Alzada" ed. LEP 1.993, pág. 170/174).

    Por otro lado, he de analizar si es posible o no el control oficioso de constitucionalidad de las normas en juego: y luego, de ser posible, bajo qué requisito lo es y si ellos se cumplen en el caso en juzgamiento.

    El Dr. R. como integrante del Máximo Tribunal de la Provincia en un meduloso voto en la causa L. 80.156, sent. del 31-3-04 sostiene que "...la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no sólo es posible, sino obligatoria, pues la Constitución no rige cuando alguien lo pide sino siempre (art. 31 de la Constitución nacional; art. 3 de la Constitución de esta Provincia). Por cierto, esto no significa que los jueces reemplacen a los legisladores, lo que también sería inconstitucional, pues sería contrario a los principios republicanos (art. 1 de las Constituciones citadas).

    Por su parte el Dr. de L. en esa misma causa dice "...el arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluído a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación, recaída por mayoría en la causa "M. de P.R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes", del 27-IX-2001 (La ley , 2001-F-891). En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (cfr. G.L., "El control de constitucionalidad de oficio", en La ley , supl. del 28-X-2002, pág 1 y sgtes.; A.B., "¿Se ha admitido finalmente el control de constitucionalidad de oficio?", en La ley supl. del 5-XII-2001, pág. 6 y sgtes.; C.G., "Control de Constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", La ley , supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, pág. 24 y sgtes.; A.M.B., "El caso M. de P. y la declaración de inconstitucionalidad de oficio", en La ley , supl. de Derecho Constitucional, pág. 16 y sgtes.".

    De aquí en más el control oficioso de inconstitucionalidad se impone.

  3. Sentado ello, es de considerarse entonces, ahora, que las circunstancias del caso en juzgamiento coinciden con el precedente de este Tribunal dictado en el caso "V.D. c/ I.R.R. s/ Cobro Ejecutivo", sent. del 11-12-2003, donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 11º de la ley 25.561, arts. 1º y 8º del Dec. PEN 214/02, art. 1º del Dec. PEN 320/02.

    Dije en aquella oportunidad: Debo hacer un gran esfuerzo, frente a la severa emergencia ocasionada por esta crisis, para evitar que en el curso expositivo se filtren consideraciones que no sean las estrictamente jurídicas y referidas, fundamentalmente, a sostener el principio de supremacía de la Constitución Nacional, a través de la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación (CSN), como intérprete final de esta última. Creemos que la reconstrucción institucional de la República requiere de actitudes judiciales que reposen exclusivamente en fuertes motivaciones jurídicas.

    Por ello, liminarmente he de recordar que, según la CSN, el derecho de emergencia consiste en aquél que crea el Estado para superar una determinada situación crítica, por vía de reglamentar de un modo más intenso el ejercicio de los derechos individuales de los habitantes o imponer restricciones inadmisibles en épocas de normalidad y sosiego (Fallos: 238:76 en L.L. 87-113 y 200:450; en particular ver "Peralta c. Estado Nacional", en L.L. 1990-D-131). Derecho que se apontoca en que la Constitución no reconoce derechos absolutos porque todos los derechos que...

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