Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2004, expediente 0 103242966

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

SUMARIO:

Causa nº 242.966: "C.M.G. y otros c/ G.R.O. s/ Ejecución Hipotecaria".

R.. Nº 265.

/// la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Octubre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores C.A.P.C. y J.M.L. (H), para dictar sentencia en los autos caratulados: "C.M.G. y otros c/ G.R.O. s/ Ejecución Hipotecaria" (causa nº 242.966), se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-LAVIE (H).

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el S.J.D.P.C. dijo:1. Llega apelada a esta Alzada la sentencia de trance y remate de fs. 167/173 -que manda llevar adelante la ejecución contra el apelante por la suma de $ 17.883,34, con más sus intereses y costas- con el recurso interpuesto a fs. 178.

Dos puntuales agravios se desgranan del memorial de fs. 180/188. El primero, referido a la omisión que contiene la sentencia de expedirse respecto de la aplicación al caso de la ley 25.798 que creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria (S.R.H.), al que optó el apelante; el segundo, acerca de la tasa de interés y coeficientes de actualización que se aplican en el fallo sobre el capital pesificado de conformidad con las pertinentes normas dictadas en tiempos de la emergencia económica.

  1. Con respecto al primero de los agravios, tengo para mí que no resultan audibles, toda vez que no existió la omisión que le achaca el apelante al Juez de grado. El Dr. Arca a fs. 161/162 vta., consideró prematuro y abstracto pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad que planteara la parte actora a fs. 148/151 porque no estaba dada la posibilidad de verificar en concreto si existe o no menoscabo sustancial a las garantías constitucionales toda vez que no estaba decidida la suerte final del régimen

    fiduciario a la que solicitó el acogimiento la parte ejecutada (ver Cons. VI, fs. 162).

    Posibilidad que tampoco estaba dada a la época en que el Juez dictó el fallo, vigente la ley 25.798 y el Dec. PEN nº 1284/03, sin la modificación que introduce al sistema la ley 25.908. Posibilidad, que en el caso, tampoco se ha concretado hasta la fecha.

    En efecto, la ley 25.798 crea un Sistema de Refinanciación Hipotecaria para los deudores que cumplan los requisitos y condiciones que ella y su decreto reglamentario nº 1284/03 imponen en cuanto al monto y destino del mutuo y la época de la mora,

    Vale aclarar, que ni de la ley ni del decreto reglamentario no surge la posibilidad de suspender el trámite de las ejecuciones hipotecarias. Apreciación que no sólo resulta del texto legal, sino también de los trámites administrativos enderezados a obtener la refinanciación del crédito hipotecario, que son de índole extrajudicial (administrativa) y es el administrador del fondo fiduciario -Banco de la Nación Argentina- quien habrá de decidir si el mutuo resulta o no elegible para luego suscribir, en su caso, el nuevo contrato de mutuo previsto en el anexo IV de la reglamentación, oportunidad en la que quedará

    perfeccionada la incorporación del deudor al sistema (art. 11 de la ley 25.708).

    Hasta aquí podemos advertir que el mutuo no quedaba comprendido en el citado sistema hasta que así lo determine el ente fiduciario previsto por la norma. Razón por la cual, un mínimo de seriedad permitiría considerar que el juez de la ejecución no podría pronunciarse sobre la aplicación o no del S.R.H. al mutuo que se está ejecutando o sobre la inconstitucionalidad planteada, hasta que el deudor no acompañe constancia...

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