Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2005, expediente 0 102128808

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REGISTRADA BAJO EL Nº 354 Fº

Expte. Nº 128.808 Juzgado 7 S.. 3

En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de junio de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "QUINTAIE, N.R. C/ ESTEBAN, CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: D.. N.I.Z. y R.F.O..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 160/167?. 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO: I.-D. sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia rechazando en su totalidad la demanda interpuesta por N.R.Q. contra C.E. y en consecuencia absolviendo libremente de la misma a este último y a la citada en garantía Mapfre Aconcagua Cia. de Seguros S.A., con imposición de costas al demandado vencido.

Dicho pronunciamiento es apelado por la parte actora a fs. 163, quien expresa sus agravios a fs. 180/182, los que no fueron contestados por la contraria.

  1. El recurrente se agravia por cuanto la sentencia desestima la demanda minimizando la calidad de embistente del accionado y sobre la base del el erróneo argumento de que se encuentra prohibido girar a la izquierda sobre una avenida.

    Manifiesta que el J. “a quo” hace una aplicación equívoca del art. 54 inc. 5 de la ley 11.430, dado que dicha disposición se aplica en aquellas intersecciones en las que exista un semáforo, circunstancias que no ocurren en el supuesto de autos, lo que –a su juicio- demuestra el error del fallo.

    En apoyo de sus dichos cita un precedente de primera instancia in re “S.R.E. c/ R.E.C.S.D. y perjuicios”, que refiere haber sido confirmado por esta Alzada, en la que el actor efectuó una maniobra como la juzgada en autos –gira a la izquierda en una avenida sin semáforo- siendo embestido, “y en la decisión de ambas instancias se hizo lugar a la demanda sin que se cuestionara en forma alguna su maniobra” (textual fs. 180 vta.).

    Finalmente, reproduciendo lo expuesto por el perito y el testimonio de fs. 110/111, intenta destacar que su maniobra de giro fue realizada correctamente y que la responsabilidad del evento es atribuible exclusivamente al demandado, quien traspuso la bocacalle a excesiva velocidad –hecho que a su entender lo demuestra la calidad de embistente y la entidad de los daños irrogados-.

  2. Pasaré a analizar los agravios planteados.

    Ante todo debo señalar que asiste razón al apelante en cuanto a la inaplicabilidad al supuesto de autos de lo normado en el art. 54 inc. 5to. de la ley 11.430 (Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires).

    En efecto, basta observar el epígrafe de la aludida norma para advertir que el art. 54 reglamenta distintos aspectos de la circulación en las vías públicas semaforizadas, circunstancia fáctica que no condice con las de autos, toda vez que en la intersección de las calles donde se produjo el accidente que motivo los presentes actuados no existía ningún semáforo que regulara el tránsito vehicular.

    De este modo, la “presunta infracción” no puede erigirse como fundamento de la eximente de responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1.113 del Código Civil, puesto que -como fue señalado- dicha maniobra, en principio, no se encuentra prohibida.

    Ello, sin perjuicio de analizar a la luz de la mecánica del accidente y con independencia de la calificación legal que se atribuya al giro realizado, si la conducta del actor ha tenido entidad suficiente para ser considerada causa o concausa del evento dañoso, es decir, si tuvo o no aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el obrar dañoso (argto. arts. 901/906 y 1.113, 2da. parte, 2do. Párrafo).

    Partiendo de tal premisa, encuentro que la maniobra de “giro hacia la izquierda” efectuado por el actor en la Avenida J.B.J. para tomar la calle C., si bien no contraría la ley de tránsito, es “singularmente riesgosa” en atención al peligro que engendra tal desplazamiento por interferir en el tránsito de quienes circulan por la misma vía en dirección opuesta. Así lo ha considerado la doctrina y jurisprudencia en numerosos precedentes (argto. jurisp. Esta Alzada, S.I., causa 96.296, RSD-103-5 del 25/04/96; Cám. de A.. C.. y Comercial de Azul, causa 7.803, RSD-197-84 del 12/09/84; Cám. 1ra. de A.. C.. y Com. de La Plata, S.I., causa 227.221, RSD-138-97 del 24/04/97; 238.569, RSD-48-2 del 18/04/2002; Cám. 2da. de A.. C.. y Com. de La Plata, S.I.; causa 86.050, RSD-229-97 del 18/09/97; 90.949, RSD-43-00 del 16/03/2000; Cám. de A.. C.. y Com. de Quilmes, S.I., 5.053, RSD-48-2 del 8/08/2002; Cám. 1ra. de A.. C.. y Com. de San Nicolás, causa 4.808, RSD-29-3 del 6/03/2003; ; B.: “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, T. V, Ed. Astrea, 1.990, pág. 507, pto. e).

    Ilustrando el peligro de este tipo de virajes, Conde-Suarez explica que “la maniobra de giro a la izquierda, en arteria de doble mano, entraña considerables riesgos, a tal punto de habérsela prohibido desde antigua data en avenidas de cierta importancia, pues se interfiere con ella la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria”(Conde-Suares: “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito- Vol. 2, Responsabilidad por violación a las normas de tránsito”, Ed. H., Bs. As., 1.997, pág 308).

    Es por ello –continúa- que toda maniobra de giro debe ser efectuada con suma cautela, tanto más si se tiene en cuenta que el conductor que dobla a la izquierda, puede encontrarse con vehículos que gozan de preferencia de paso por aparecer a la derecha del que gira (Conde-Suarez, op. cit., pag. 309).

    Aplicando dichos principios al supuesto de autos, no puedo menos que concluir que el actor con su conducta ha contribuido, al menos parcialmente, en la producción del evento dañoso.

    Tal conclusión se apoya, en primer término, en que las circunstancias de persona, tiempo, modo y lugar en la que se produjo el accidente ( tales como: a- el giro a la izquierda en una avenida de doble mano y de importante tráfico vehicular, b- en horas de la noche; c- con iluminación artificial y; d- que el pavimento se encontraba mojado) exigían a la actora extremar la precaución al momento de realizar el giro, máxime teniendo en consideración que “...lo acertado y razonable es que cuando se intenta girar a la izquierda en una vía que es de doble sentido de circulación se ceda el paso al vehículo de la mano cuya circulación se va a interrumpir y no transitar en cálculos o estimaciones, pues el resultado disvalioso de una desacertada apreciación es el acaecimiento de la colisión...” ( Cám. 2da. de A.. C.. y Com. de La Plata, S.I., causa 90.949, RSD-43-00 del 16/03/00).

    Por otra parte, si bien el código de tránsito no consagra expresamente en estos supuestos a quien asiste la prioridad de paso, su armónica interpretación permite inferir que recae sobre quien circula en línea recta por la mano contraria de la avenida, pues se presenta respecto del conductor que inicia el giro “desde su derecha hacia su izquierda” en una vía que, en virtud de la maniobra efectuada por quien vira, se torna transversal en los términos del principio general de prioridad de paso establecido en el inc. 2 del art. 57, ley 11.430.

    Apoya dicho razonamiento, la excepción establecida en el apartado “h” de la citada norma, al establecer que la prioridad de paso de quien circula por la...

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