Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2004, expediente 0 102128215

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Mar del P., 20 de abril de 2004

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 52/58.

  1. En el pronunciamiento recurrido, el "a quo" hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada y rechazó, consecuentemente, la ejecución promovida. En atención a la modificación del criterio que hasta el momento venía sosteniendo y valorando la divergencia de opiniones jurisprudenciales, impuso las costas por su orden. Asimismo, determinó la base regulatoria y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para arribar a la conclusión apuntada, realizó un profundo estudio de la normativa aplicable al caso, como así también de la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la cuestión que dió fundamento a la excepción planteada por el ejecutado.

    Concretamente, señaló que si el pagaré en ejecución no posee el nombre del beneficiario, adolece de un vicio esencial que lo invalida como tal (arts. 101/102 del Dec. 5965/63), haciendo viable la excepción de inhabilidad.

    Resalta que si bien, hasta el momento, había adherido al criterio sontenido por ambas Salas de esta Cámara (este tribunal sostiene que el pagaré carente de nombre de beneficiario puede ser admitido como título ejecutivo en los términos del art. 521 inc. 2º del CPC), un nuevo estudio de la cuestión lo ha llevado a modificar su anterior postura.

    Centralmente, sostiene que el debido respeto al principio de congruencia le impide resolver cuestiones o expedirse respecto a argumentos que no forman parte del "thema decidendum" fijado con la traba de litis. Concretamente, se refiere a que no es posible -si se pretende preservar el derecho de defensa en juicio del accionado- variar, por parte del propio tribunal, el título en base al cual se promovió la ejecución. Es decir, juzgar el caso como si se tratara de un instrumento privado cuando, en rigor, la demanda hizo alusión a un "pagaré" y el ejecutado se defendió en base a ello.

  2. Análisis de la cuestión debatida:

    Ante todo resaltamos que la tesis expuesta por el Sentenciante de primera instancia, en atención a la profundidad de su análisis, nos ha obligado a reflexionar acerca de la necesidad de revisar el criterio que -en modo unánime- hemos venido sosteniendo ambas S. de este Tribunal (esta Sala, causa 100.680, RSI 108/97 del 11/marzo/1997; S.I., causa 106.478, RSI 578/98 del 18/8/1998, entre otras).

    No obstante ello, y pese a compartir la idea de que los instrumentos en ejecución no constituyen pagarés, por faltarles el nombre del beneficiario (arts. 101 y 102 del Dec. ley 5965/63), entendemos que la solución del caso no puede ser la de rechazar la demanda.

    Si adoptásemos ese criterio, obligaríamos al accionante a promover un nuevo juicio ejecutivo, con el mismo título, pero señalando que ya no se trata de un pagaré, sino de un instrumento privado, cuyo reconocimiento de firma se produciría mediante el trámite previsto en los arts. 523/524 y concds. del CPC. Tal proceder contradice el principio de economía procesal, en desmedro de las facultades otorgadas al "a quo" por los arts. 34 inc. 5º apartado "b" y 529 del CPC.

    Concretamente, consideramos que en la primera oportunidad procesal en la que el juez debe analizar el título en base al cual se promueve el juicio ejecutivo (art. 529, primer párrafo, del CPC), bien podría señalar la deficiencia (falta de nombre del beneficiario) y aclarar que no procede su ejecución...

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