Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2003, expediente 0 102124950

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de febrero de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "RE - SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ COBRO DE PESOS - DA¥OS Y PERJUICIOS" , habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: D.. N.I.Z.; R.F.O. y R.O.D..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a). Es justa la sentencia de fs. 135 / 141 ?.

2a). Que pronunciamiento corresponde

dictar ?.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:

  1. A fs. 135/141 el Sr. Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda iniciada por R.D.C. -en representación de la sociedad de hecho "RE-SA"- contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, ordeno a este último a abonar al primero la suma de $ 2.051,56. Impuso las costas a cargo del vencido y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.

    A fs. 142 apela el accionante , y a fs. 147 lo hace el banco demandado. El primero expresa agravios a fs. 158/161vta., los que no fueron contestados. A fs. 165/169 lo hace el accionado, los que fueron respondidos a fs. 171/173.

    Cuestiona el accionante en primer término, el rechazo de la indemnización en concepto de lucro cesante. Considera que el accionar del banco demandado ha provocado una indisponibilidad de fondos afectando su actividad comercial e infiriendo una merma en sus utilidades.

    Sostiene que -a su criterio- sería adecuado tomar como "piso" para establecer, el "quantum" del rubro cuestionado, la tasa aplicada por el banco demandado para sus operaciones en descubierto y no la dispuesta en la sentencia.

    1. también al reclamante la desestimación del daño moral. Señala que a raíz del incumplimiento del banco sus mandantes han soportado un menoscabo espiritual por la lesión de un interés no patrimonial. Asimismo afirma, que en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad civil por daño moral contractual.

    El banco demandado, luego de esgrimir su disconformidad de la valoración efectuada por el a quo del informe pericial caligráfico, se aflige del alcance dado -en el decisorio en crisis- a la ley 24.452.

    Señala que de la lectura del documento cuestionado no surgen anomalías que resulten visibles y que dichos defectos -a su entender- solo pudieron ser detectados a partir de la intervención de un experto en la materia. Realiza un desmenuzado análisis de la valorización efectuada por el Judicante de la pericia caligráfica.

    Entiende que en virtud de lo expuesto no le corresponde responsabilidad alguna en el presente pleito, ante lo cual solicita se lo exonere de los accesorios aplicados en los términos del art. 622 del Cód. Civil y de la condena en costas.

  2. Pasaré a analizar los agravios planteados:

    Previo a incursionar en el desarrollo de los agravios planteados conviene detallar los antecedentes de la presente causa:

    La actora -"Re-Sa"- promovió demanda de cobro de pesos contra el Banco de la Provincia de Bs. As. por la suma de $ 3.751,56.

    Los socios de la citada sociedad de hecho eran titulares de una cuenta corriente en el banco demandado sucursal "El Monolito". Habiendo librado un cheque a uno de sus proveedores reciben la comunicación de su sustracción e inmediatamente comunican -por nota formal- tal circunstancia al banco citado.

    Agregando la accionante -en su escrito liminar- que el día 04/08/1998 el banco abonó por caja el titulo previamente denunciado, el cual también se encontraba adulterado. Situación que ha dado origen al presente pleito.

    A fs. 35/38vta se presenta el banco demandado negando todos los hechos enunciados por el actor. Afirmando que el citado cheque se ajustaba a las disposiciones de la ley y la reglamentación que rige la cuenta corriente bancaria.

    Por una razón de mejor orden trataré inicialmente las quejas vertidas por el Banco demandado.

    A.- PRIMER AGRAVIO DE LA PARTE DEMANDADA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION.

    Antes de iniciar el análisis del agravio vertido entiendo conveniente realizar un enfoque general de la responsabilidad de las entidades bancarias.

    Como punto de partida podemos enunciar, en términos generales, que la responsabilidad resultante de una transgresión bancaria como la del presente proceso -daños al cuentacorrentista por pago de cheque adulterado- pertenece al derecho común y se rige por los principios contenidos en el Código Civil. En este sentido , se ha dicho que a falta de normas específica que regule la responsabilidad de los banqueros, corresponde aplicar las disposiciones del derecho común, pues de allí surge la responsabilidad, requiriéndose la demostración de la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho.

    En consecuencia, puede afirmarse que los bancos serán responsables contractualmente -es decir por incumplimiento contractual- de los daños ocasionados a sus propios clientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 506, 507, 511, 512, 519 a 522, 902 y ccds. del C.. Civil (cfr. B., E.A.; "Contratación bancaria - Consumidores y usuarios", E.. Astrea, Ciudad de Bs.As., 2000; p.p. 526 y 527; B., M.A.; "Contratos bancarios", E.. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1993; p.p. 46; S., C.A. "Análisis de riesgos de la actividad bancaria", p.p. 29 y ss.; B.S., C. -B.V., E.; "Manual para operaciones bancarias y financieras",p. 191; Cám. de A.. Civil y Com. 1a., S.I., La Plata, causa nº 210.190 RSD 225/92 del 18/08/1992; Cám. N.. de Comercio, S. A del 15/3/1973 en ED, 48-572).

    Asimismo la culpa del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones del art. 512 es un factor de atribución por el cual el banco debe responder. Consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y correspondieren a las circunstancias de las personas, de tiempo y del lugar, en cualquiera de sus manifestaciones: negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos.

    En ese orden de ideas, entiendo que atento a la naturaleza de la actividad bancaria que día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, es dable exigir a la entidad financiera actúe con la atención y cautela que corresponda al servicio que presta y se obliga a cumplir (art. 1198 del Cód. Civil). En consecuencia, se debe juzgar la conducta asumida por el banco a la luz de lo preceptuado por el artículo 902 del Código mencionado, en el sentido que "...cuando mayor sea el deber...

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