Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2003, expediente 0 102104297

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Mar del Plata, 03 de junio de 2003.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Vienen los presentes actuados a conocimiento de esta Alzada con motivo de las apelaciones interpuestas a fs. 433/436 por el adquirente en subasta y a fs. 439 y 443 por la ejecutada, contra los pronunciamientos de fs. 430, 432 vta. y 441, respectivamente.

II) Resolución de fs. 430.-

En el auto que se ataca el Sr. Juez "a quo" dispuso que, a fin de evitar dispendio jurisdiccional innecesario, se debía practicar una nueva liquidación consignando únicamente los gastos que son a cargo de la parte vendedora, entre los que se encontraban el impuesto a los sellos y el diligenciamiento de oficios de levantamiento de medidas que pesan sobre el inmueble, toda vez que al no ser necesaria la escrituración para la inscripción del inmueble a favor del adquirente, la opción de escriturar pesaba exclusivamente sobre su peculio.-

En su escrito recursivo que a título de memoria se recepta a fs.433/436 (art. 241 del CPC), el adquirente en subasta se agravia del pronunciamiento bajo revisión por entender que sin la debida sustanciación previa de la liquidación, el magistrado le ordena practicar una nueva.

Se disconforma, por otro lado, respecto de la supuesta opción que tiene el adquirente en subasta de escriturar el inmueble comprado, manifestando que es una necesidad contar con la escritura del bien.

Sostiene, además, que el comprador no está obligado a soportar los gastos que corresponden al vendedor.

Adentrándonos al análisis de la primer cuestión traída entendemos que el decisorio cuestionado es inapelable en cuanto ordena practicar una nueva liquidación, toda vez que dicho auto no causa un perjuicio de insusceptible reparación ulterior al quejoso.

En efecto, tiene dicho esta Alzada que: "Las providencias simples que no causan gravamen irreparable, no resultan encuadradas dentro de la categoría de resoluciones a que alude el art. 242 inc. 3º del CPC; por lo tanto, no son susceptibles del recurso de apelación" (esta S. en causa nº 99954 RSI-22-97 11/2/1997).-

Ahora bien, desde otra visión, entendemos que quedaría expedita la instancia revisora en cuanto el auto de fs. 430 hace pesar sobre el adquirente los gastos de escrituración del inmueble, por lo que se procede al tratamiento de dicho agravio.

Sabido es que "la venta judicial de inmuebles se perfecciona después de aprobada la subasta y una vez pagado el precio y realizada la tradición del bien a favor del comprador (art.586). No se requiere...

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