Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Agosto de 2005, expediente 0 00299378

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

S.I. 30 de agosto de 2005.

CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 109/111 es apelada por la ejecutada a fs. 199, quien funda su recurso en el escrito de fs. 201/202 (contestado a fs. 206/207).

1) Aunque la certificación de fs. 5/6 haya sido firmada únicamente por la tesorera, lo cierto es que ésta reúne la condición de miembro de la comisión ejecutiva, y en tal carácter ha suscripto dicho certificado, según surge de su sello aclaratorio. El art. 32 del Reglamento prescribe que se designa Administrador a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Administración Interedificios. Y el art. 24 ap. “H” pone a cargo del administrador la certificación de las deudas por expensas; mientras que el art. 29, a su vez, no establece que la totalidad de los integrantes que compongan la mencionada comisión ejecutiva deban firmar el certificado por expensas sin excepción; sólo habla del administrador. De modo que de ahí no se sigue la inhabilidad del título (conf. causa 88.623 r.i. 576/01).

Ello así, si bien la ley manda ser cuidadoso en el examen del instrumento que lleva aparejada ejecución, no debe extremarse innecesariamente ese rigor dentro de un sistema en que el cobro regular de las expensas es fundamental para su normal funcionamiento (conf. M...., “Códigos...”, Tº VI-1, pág. 250; causas 67.250 r.i. 646/95; 69.244 r.i. 796/96; 71.856 r.i. 414/97).

En efecto; en el cobro de expensas no cabe un examen en extremo riguroso del instrumento base de la acción ejecutiva, pues el pago de dicha contribución es fundamental para el normal desenvolvimiento del consorcio de copropietarios.

Parece conveniente recordar, entonces, que el Reglamento de Copropiedad debe interpretarse del modo que mejor se compadezca con la urgencia con que debe atenderse lo atinente al cobro de expensas, sin cuya oportuna y completa percepción se hace inviable la vida del consorcio, y que en caso de duda sobre la condición de título ejecutivo que cabe a la documentación acompañada debe estarse por la habilidad de la misma, toda vez que la teleología del art. 522 del C.P.C.C. y de las otras normas contenidas en la ley de propiedad horizontal y sus decretos reglamentarios (arts. 1, 8, 9 inc. “c”, ley 13.512 y arts. 3, incs. 6 y 9, 6 del dcto. ley 18.734/49) buscan asegurar el adecuado funcionamiento del consorcio, el cual requiere ineludiblemente del pago oportuno de las expensas por parte de sus integrantes (causa 82.977 r.i. 825/99).

En consecuencia, y aunque acaso fuese cierto que en el...

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