Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 2005, expediente 0 00298130

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores D.M. y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: "V., S.A. c/Aristari, A. s/Nulidad de Boleto de Compraventa" causa nº98.130; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., B. y M. resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor Juez doctor K. dijo:

La sentencia dictada por este Tribunal a fs. 108/12 confirmó la de primera instancia glosada a fs. 72/80, en cuanto esta última estableció la obligación de la actora (vendedor) de restituir al comprador (demandado) el importe recibido en virtud del boleto de compraventa que se anuló, junto con el de las mejoras introducidas en el inmueble y lo pagado en concepto de impuesto inmobiliario, al tiempo que, cumplimentado todo ello, fijó la obligación del demandado a reintegrar a los vendedores la posesión de la vivienda en cuestión.

El pronunciamiento de fs. 224/5, apelado por el demandado, conforme los agravios de fs. 233/9 –contestados a fs. 243- declaró prescripta, precisamente, una de las obligaciones recíprocas que la sentencia determinó: la del vendedor de reintegrar al comprador las sumas por él recibidas. Si bien el decisorio hizo mérito de la posesión que detenta A. en virtud de los argumentos por él proporcionados, nada se resolvió en torno a la obligación de éste último a restituirla, pues ello no fue materia de litis, al estar introducida como defensa, exclusivamente, la prescripción de las obligaciones del actor.

Ahora bien, pronunciada la sentencia que puso fin al juicio (fs. 72/80 y 108/12), hay una situación jurídica que da origen a una acción que lleva el nombre de actio judicati –que es el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, la que se halla sujeta a la prescripción decenal, aunque la prescripción de la acción original fuere menor (art. 4023 Cód. Civil, L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 367 y ss.; Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino, Obligaciones...

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