Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2005, expediente 0 00294524

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores J.I.K. y ROGER ANDRE BIALADE, en los términos del art. 47 de la ley 5827, para dictar sentencia en el juicio: "Centro Automovilístico Rolón SCA s/ incidente de revisión promovido por Fisco de la Provincia de Buenos Aires" causa nº

94.524; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial) resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. B. y K., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor J. doctorB. dijo:

I) En las obligaciones de dar sumas de dinero, aunque no se hayan pactado ningún tipo de intereses, corresponde siempre el pago de los moratorios. A ese fin, el art. 622 del Código Civil instituye un orden de prioridad en la determinación de tales intereses, estableciendo que si hubiese convenio al respecto se aplicarán éstos desde el vencimiento de la obligación; y a continuación prescribe que si no hay intereses convenidos, debe el deudor los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado; y recién en último término establece que si no se hubiese fijado un interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

Es decir que conforme a dicha norma el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación. En su defecto los intereses que las leyes especiales hubiesen determinado y, en ausencia de interés legal, los que determinen los jueces (SCBA. Ac. 53.588 del 30.8.94.; 53.734 del 23.4.96.).

No obstante, y aún cuando hemos resuelto que no corresponde al Poder Judicial controlar, por propia iniciativa, los actos de los otros poderes del Estado, siendo indispensable que para ello exista en el pleito una cuestión que le proporcione la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o decreto conforman sus disposiciones a la Constitución Nacional (causa 91.666 del 1-10-02 de esta Sala IIª), tal criterio hemos dejado de lado (a partir de la causa 93.232 del 22/2/2005), ante la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la necesidad –por razones de celeridad y economía procesal- de adecuar el criterio de este Tribunal a dicha doctrina (S.C.B.A. L. 7104 del 29-10-2003).

Por cuanto, reiterando el criterio ya sentado en los autosM. de P., R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes (CSN, 27-9-2001, J.A. 2002-I-737) ha decidido...

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