Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Diciembre de 2004, expediente 0 00294236

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa nº 94.236 (J. Nº 9)

“S. de U., M.E.

c/Pelissetti, A.L. y otro

s/sumarísimo“

Reg. Nº 302

///la ciudad de San Isidro, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores J.I.K. y ROGER ANDRE BIALADE, en los términos del art. 47 de la ley 5827, para dictar sentencia en el juicio: "S. de U., M.E. y otro c/ P., A.L. de y otro s/ sumarísimo" causa nº 94.236; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial) resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. B. y K., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor J.d.B. dijo:

I) la sentencia de fs. 421/428 rechaza la demanda interpuesta por M.E.S. de U. contra A.L. de P., R.L. y Proacción Seguridad Social SRL., con costas.

El fallo es apelado por la actora conforme presentación de fs. 431/434 que fuera respondida por su contraria a fs. 436/437.

II) Para decidir como lo hizo la anterior sentenciante tuvo por demostrado que fue correcta la convocatoria a asamblea extraordinaria para el 18/6/03, formulada por el Consejo a los consorcistas y que tanto éstos como la administradora han tenido conocimiento fehaciente –como lo requiere el reglamento de copropiedad- de la convocatoria a dicha asamblea. También, que aprobada la remoción de la administradora, se la notificó mediante carta documento del 20/6/03 y se cambio la cerradura de entrada al edificio. Se argumenta asimismo que todo ello demuestra que no se han violado los arts. 6º inc. b y 15 de la ley 13.512, como pretende la actora que se declare. Se agrega también que el examen de los hechos no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el acto atacado y que las cuestiones traídas exceden el reducido marco del presente, siendo que el normal es el previsto en art. 320 inc. 2º del CPCC.

Por su parte la apelante critica el fallo por entender que su parte promovió una acción sumarísima y no una acción de amparo en cuyos recaudos se apoya el fallo para su rechazo, en orden a ello solicita la nulidad del fallo. En lo liminar de su queja dice que nunca recibió las misivas que se enviaron por fax; que no esta probado que se...

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