Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Marzo de 2005, expediente 0 00294090

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Isidro, a los 29 días del mes de marzo de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores J.I.K., D.M. y ROGER ANDRE BIALADE para dictar sentencia en el juicio: “V., R.J.C./ sucesores de V., J. y ot. s/ usucapión” causa nº 94.090; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., B. y M., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

1) La sentencia de fs. 342/346 desestimó la demanda por prescripción veinteañal interpuesta por R.J.V. contra M.L.V., A.J.V. y contra M.L.B..

Apela el actor conforme los agravios de fs. 363/369, respondidos a fs. 370/372.

2) Contrariamente a lo que sostiene el apelante los actos que el art. 2384 del C.C. indica a título enunciativo son equívocos y pueden ser realizados tanto por el poseedor como por el detentador y no hacen presumir el animus domini, que debe probar quien lo invoca (SCBA., 20-4-65 en D.J.B.A., 75-125). Para que los actos a que el art. 2384 se refiere sirvan de fundamento a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como ejercicio directo del derecho de propiedad del inmueble al cual se aplican, y no ser producto de una simple tolerancia del propietario (SCBA., Ac. 25.233 del 11-7-78 en "Ac. y Sent.", 1978-II, 262; causa 56.216 del 27-2-92). Nuestro sistema legal no presume que cualquier ocupante lo es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título, probar el animus domini (SCBA., Ac. 40.208 del 14-3-89). La usucapión, supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, el juez debe considerar al ocupante como mero detentador. Si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015 C. Civil; Ac. 39.743 de la S.C.B.A.; causa 54.442 del 26-XI-91).

En este sentido sostiene también el apelante que el sentenciante no ha valorado la prueba conforme a los principios que emanan de la sana crítica...

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