Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2005, expediente 0 00293917

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

MIRA, C. c/Bco.de la Prov. de Buenos Aires s/daños y perjuicios

causa 93.917 (J. 7)

------------------------------

REGISTRO Nº: 79

En la ciudad de San Isidro, a los 27 días del mes de abril de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, en los términos del art. 47 de la ley 5827, doctores R.A.B. y D.M., para dictar sentencia definitiva en el juicio: "MIRA, C.B. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios (causa 93.917)". Practicado el sorteo, resulta deber observarse el siguiente orden: MALAMUD – BIALADE; y plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el J.M. dijo:

La sentencia dada en fs. 293/301 rechazó la demanda. Apeló el actor, expresando agravios a fs. 328/341, los que se replicaron en fs. 343/345.

1

De la cuenta corriente del actor, el banco demandado debitó $1.082,80, en pago del cheque 74133952, recibido mediante cámara compensadora.

Si bien la firma estampada en fs. 187 es auténtica del librador sr. Mira, y emanan de su puño y letra los trazos correspondientes a la fecha (“Mayo 04 – 96”) y a las inscripciones “Ascensores OTIS SAICIF”, “ochenta y dos con 80/100” y “...82,80”, no ocurre lo mismo con lo demás escrito en el cheque, que –como se desprende de los peritajes de fs. 159/166 [con las explicaciones de fs. 173/174 y fs. 198/202] y de fs. 275/278, como también del que rola en fs. 169/170 de la causa 68.046/79 del Juzgado Nacional de Instrucción nº 44, Secretaría nº 115, que, en copias autenticadas tenemos a la vista- se encuentra comprobadamente adulterado.

Teniendo a la vista el cheque (fs. 187), puntualizo que las adulteraciones de que se trata, son:

en la expresión de dinero en números, el intercalado de un “cero” y el trazo [engrosado por empastamiento] de un “uno”, de modo de leerse $1.082,80 (fs. 159/166);

en la expresión de dinero en letras, solamente las grafías “...ta y dos con 80/100” se corresponden morfológicamente con los cuerpos genuinos del actor (fs. 166vta.);

en designación de beneficiario (“Ascensores Otis SAICIF inanciera”-sic-), la grafía “...inanciera” no se identifica con las escrituras del sr. Mira.

Fuera de tales adulteraciones, y conforme a los cuerpos de escritura del sr. Mira (fs. 118/122 y fs. 71/72 del infolio apiolado), estimo comprobado que las demás grafías del anverso del cheque emanan de su puño y letra (fs. 163), sin que aquéllas se respondan a éste (arts. 384, 474 CPCC).

Cierto es que, como aduce la apelada, no existen normas que prohíban que el cheque pueda ser completado por el tenedor, ni llenado por diferentes personas, con distintas letras e inclusive con distintos elementos escritores (VILLEGAS, "El Cheque”, RUBINZAL-CULZONI 1998, pág. 230).

Pero no es el caso del rellenado de menciones omitidas por el librador, fueran éllas indispensables, como las dos primeras referidas (art. 2º inc. 5º, ley 24.452), ú optativas (art. 6º, ley citada), sino de que, habiéndose cumplimentado unas y otra sin excepción, fueron adulteradas, en lo que son contestes los peritajes referidos, entendiéndose por “adulterar” a quitar a una cosa su pureza o autenticidad (GUZMÁN, “El peritaje caligráfico”, ed. LA ROCCA 1994, pág. 321), o sea “viciar, falsificar alguna cosa” (2ª acepción DRAE).

Ello así, cabe concluir en primer término en que el actor rellenó de su puño y letra y firmó el cheque 74133952. Pero también en que no lo hizo por “$1.082,80” ni “unmil ochenta y dos con 80/100”, como tampoco a la orden de “Ascensores OTIS SAICIF inanciera” (sic), siendo que tales menciones son falsificadas y probadamente ajenas a su autoría.

2

El dictamen de fs. 159/166 –a diferencia del emitido por la perita calígrafa oficial de la Justicia Nacional antes citado- se hizo sin el original del cheque, lo que fue óbice para que la auxiliar pudiera profundizar sobre alternancias de presión, levantes de pluma, retomas, borrados químicos y/o por abrasión, elementos indispensables para la evaluación de las características de fondo (fs. 162vta./163; conf. fs. 173/174).

Subsanada dicha falta (fs. 179, fs. 187), la perita L. distinguió adulteraciones de dos especies: aquéllas existentes en la superficie del cheque, debidas a acciones abrasivas y que son apreciables con rayos ultravioleta, y otras, perceptibles a ojo descubierto, como ser el estilo de registración de “...inanciera” (fs. 198vta./199), agregando que en los recorridos cuestionados se evidencia la inserción irregular de los rasgueos entre las letras, otorgando al conjunto un aspecto de torpeza en la ejecución que considera insoslayable (fs. 202).

A la cuestión sometida por el banco demandado de si las adulteraciones resultan “perceptibles a simple vista dentro de la rapidez y prudencia impuesto en el normal movimiento bancario” (fs. 59vta.), la perita, tocante a las adulteraciones para cuya comprobación no es menester el empleo de luz ultravioleta, repuso que escapa a su incumbencia, por estar sujeto a patrones específicos del dependiente (calidad visual, grado de concentración en su tarea, perspicacia, sagacidad, discernimiento y lucidez que le sean propios, como así también al grado de celeridad de la observación).

Así entonces dependía de qué funcionario bancario examinara el cheque, que, antes de pagarlo, se establecieran las irregularidades perceptibles a ojo descubierto.

Se desprende de éllo que, a la inspección del documento, “a ojo descubierto”, por un funcionario concentrado, perspicaz, sagaz y lúcido, las referidas anomalías serían ostensibles.

Y es dirimente que la demandada adujera haber también practicado el control lumínico mediante la lámpara detectora de falsificaciones (art. 354 CPCC.; fs. 56vta.), y que –de habérselo efectivamente practicado-, se empleó la lámpara ultravioleta, que habría hecho ostensibles las adulteraciones por abrasión.

En efecto; el banco demandado planteó como punto de pericia, entre otros, “si exposiciones reiteradas a la lámpara de control pueden deteriorar el documento”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR