Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2004, expediente 0 00293342

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Isidro, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil cuatro, se reunieron en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores J.I.K., R.A.B. y D.M., para dictar sentencia definitiva en el juicio: "GUAKEKEN S.R.L. c/PLAN ROMBO S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (causa 93.342)". Practicado el sorteo, resultó deber observarse el siguiente orden: MALAMUD – BIALADE – KRAUSE; y plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Procede anular la sentencia apelada?

  2. En caso contrario ¿es élla justa?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el J.M. dijo:

En la sentencia dictada en fs. 630/634, el señor J. anterior, manifestando desconocer si con posterioridad al peritaje de fs. 588/593 la actora completó el pago de las 84 cuotas de su contrato, condenó a los demandados a restituir las efectivamente satisfechas con más sus intereses.

Pero también, considerando acreditado que la actora se dedica al servicio de taxis, concedió su pedimento indemnizatorio del lucro cesante, que justipreció en $16.000 (art. 163 inc. 4º del CPCC), aunque el fallo condena al pago de la cantidad líquida de $16.500 (inc. 6º del citado art. 163), con más sus intereses.

Así las cosas, la actora invocó un error material del señor J., porque –según expuso en su pedido de aclaratoria de fs. 639- el íntegro pago de las cuotas se probó con el silencio de las demandadas al traslado (ordenado en fs. 609) de su escrito de fs. 608 y recibo glosado en fs. 607.

A la solicitud de fs. 639, el a quo dio por perdido a las demandadas el derecho a evacuar aquel traslado anterior a la sentencia, y, con fundamento en el art. 166 CPCC, rectificó ésta “en el sentido de dejar establecido que el monto de la condena es el que surge del pago de la totalidad de las cuotas abonadas (v. fs. 607/608) y no el de $16.500 como se consignara en la sentencia...” (sic).

Sin embargo, el referido importe de $16.000 (o de $16.500) no se estableció para la restitución de cuotas sino –reitero- para enjugar un lucro cesante reclamado en la demanda y que el juez consideró probado.

Ello así, lo decidido en fs. 642 es incoherente con la sentencia pretendidamente aclarada, porque, en contravención a la regla del art. 166 inc. 2º del rito, altera lo sustancial de la decisión, a despecho de que la resolución dictada como consecuencia de una aclaratoria ha de formar parte de la sentencia principal, a la que no puede alterar o sustituír, sin poder tampoco colocarse en contradicción con el fallo al que accede.

Se ha considerado que son vicios suficientemente graves como para anular la sentencia, que élla contradiga sus propios fundamentos o de cualquier modo resulte autocontradictoria (FASSI, "Código Procesal...", I, 657, nota 38).

Pero comprensibles fundamentos de economía procesal imponen abstenerse de pronunciar la nulidad de la sentencia apelada cuando, en virtud de la recuperación plena de la jurisdicción, la Cámara puede decidir directamente la cuestión pendiente, porque si habría de dictarse nuevo pronunciamiento por un juez distinto se contravendrían aquellos principios cuando el recurrido puede enmendarse por medio de la apelación interpuesta y fundada (arts. 34 inc. 5º "e", 273 CPCC; I.F., "Tratado de los Recursos", 4ª ed., pág. 212).

Siendo tal el caso, por no verificarse riesgo a las garantías de la defensa en juicio e igualdad de las partes en el proceso, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Jueces doctores K. y B., por iguales consideraciones, votaron también por la negativa.

A la segunda cuestión, el J.M. dijo:

La sociedad actora es cesionaria de los derechos emergentes de la solicitud de reserva de “Plan Rombo” formulada por el sr. Merico con intervención de “Florida Automotores S.A.”, para la adquisición de un automóvil fabricado por “CIADEA S.A.”.

H. adjudicado un automóvil, el mismo no le fue entregado, mediando el reclamo por “Florida Automotores S.A.” de una suma de dinero destinada a sufragar el patentamiento, informes, inscripción de prenda, derecho de adjudicación e ingresos brutos, que resultó excesiva, y la resistencia de la actora a desembolsar más que una cantidad inferior.

El señor J. anterior condenó a “PLAN ROMBO S.A. de Ahorro para fines determinados” y a “Florida Automotores S.A.” en los términos reseñados al tratarse la primera cuestión.

Expresaron agravios, “Plan Rombo...” a fs. 668/670; “Florida...” a fs. 684/686; y la actora a fs. 671/680, en memoria contestada a fs. 688.

1

En lo que ahora importa, destaco consideraciones del a quo que, por no ser criticadas en la actual instancia, quedaron revestidas de autoridad de cosa juzgada:

que “Plan Rombo” aceptó la solicitud de reserva suscripta por M. en abril de 1993, integrada al grupo que se identifica en fs. 52;

que M. cedió sus derechos a la actora;

que el precio se pagaría en 84 cuotas, y que, habiendo sido adjudicado un rodado a “Guakeken S.R.L.” según comunicación del 5 de junio de 1994 (fs. 54), “el vehículo sería entregado en el plazo de 7 días” (sic: fs. 631);

que, como recaudo previo al patentamiento de la unidad, “Florida Automotores” reclamó los importes que menciona la carta documento de fs. 631, y que totalizan $1.087,01;

que a éllo repuso la actora rehusando afrontar tales costos, ofertando $548,72 y una propiedad en garantía (fs. 46);

que la concesionaria redujo su pretensión en $348,29 invocando “un error” al incluir el rubro “ingresos brutos” (fs. 47).

2

I.-): Puesto que, en la nota de fs. 54, “Plan Rombo...” manifiesta textualmente que “Estimamos que en el plazo de 7 (siete) días, el vehículo estará en el concesionario...”, he resaltado en el párrafo “c” del capítulo 1º que, para el J. y en consideración que pudiera haber sido opinable, pero que –como advertí- no es impugnada por los demandados apelantes, dicho intervalo era el plazo para la entrega del coche “previo cumplimiento de las obligaciones a su cargo”.

Pero dicho concesionario, “Florida...”, manifestó en la carta documento del 1º de agosto (fs. 45) que el vehículo fue recibido por él en 30 de junio “según consta en la carta de porte correspondiente”, y tal es el único medio que permitiera a la perita contadora corroborar la afirmación (fs. 591, al punto 13º; fs. 589, al punto 9º), porque “Florida Automotores...” no puso a su disposición sus registros contables (conf., fs. 239). Tampoco se exhibió en autos la aludida carta de porte, y el fabricante “CIADEA S.A.” no informó al respecto (fs. 310).

La unilateral manifestación de “Florida...” contrasta con los testimonios de MOSTAZO y GILIBERT (fs. 359/360 y fs. 360vta./362), coincidentes –y con buena razón de sus dichos- en que en el mes de septiembre el coche no podía ser entregado a la adjudicataria, entre otras razones, por no estar en la agencia.

En ese cuadrante, y reiterando el plazo de entrega considerado por el a quo, cabe concluir en que, tocante al mismo, las demandadas no obraron con las necesarias medidas razonables de cuidado y previsión en el obrar contractual a éllas exigibles (arts. 929, 954, 1198 C.C.), teniendo en cuenta, en torno de la buena fe objetiva a que se refiere el art. 1198 del C. Civil, que lo que interesa es la conducta esperada de cada parte por la otra (LAVALLE COBO en "Código Civil Anotado", ed. ASTREA, t. V, págs. 906/907), y siendo inconcuso el incumplimiento del plazo en estudio.

A mayor abundamiento, cabe tener por confeso al representante legal de “Florida...” de que su representada omitió poner a disposición de la actora el vehículo adjudicado (a la 6ª posición en fs. 351vta.), siendo éllo justo ante la negativa a contestarla, habiendo sido reformulada bajo apercibimiento y sin que existiera fundamento valedero alguno para abroquelarse, sin consecuencias adversas, en ese silencio (conf., FASSI, "Código Procesal...", 2ª ed., vol. II, pág. 263).

II.-): Por cuanto a lo que “Plan Rombo”, en fs. 668vta., denomina “diferencias irrisorias”, conviene señalar:

que la actora sostuvo que se le reclamaron $1.700,55 mediante la anotación informal que rola en fs. 35, y cuya controvertida autenticidad no se estableció; y

que con la carta documento de fs. 45 se pretendieron $1.087,01 (patentamiento sin impuesto de patente -$382,60-, informes -$90-, inscripción de prenda -$150-, derecho de adjudicación -$166,12- e ingresos brutos -$348,29-; detrayéndose de su total $50 como “bonificación gestión prenda), lo que se confutó como expliqué;

que en la sentencia se estableció fundadamente que el derecho de adjudicación (1% del valor vigente de la unidad) debió ser de $137, y no de $166,12. Tal consideración no fue motivo de agravio alguno;

que “Florida...” admitió que el pago de ingresos brutos no pesaba sobre la actora, afirmando que lo incluyó “por error”, que hoy se atribuye a “un empleado incompetente” (sic, fs. 685);

Si, como dice el apelante, es “evidente que dicho impuesto no se halla a cargo del adquirente”, con harto mayor razón debió abstenerse de incluirlo en la cuenta de fs. 45; cuanto más si se repara en que lo “evidente” puede no serlo para todo suscriptor.

que para “Florida...”, el costo de informes comerciales ($90) no es excesivo, por emanar de la agencia que –según dice- indicaba “Plan Rombo” como confiable, poniendo un signo de interrogación a “la agencia consultada por el perito –que cotiza $27-. Sin embargo, esta última tarifa, y otra aún menor, de $18, no merecen el signo ortográfico que resalté en fs. 685, porque no son ignotas agencias sino otras...

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