Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2005, expediente 0 00293232

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Isidro, a los 22 días del mes de febrero de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores J.I.K., D.M. y ROGER ANDRE BIALADE para dictar sentencia en el juicio: “F.S.A. s/ inc. de revisión (iniciado por Fisco de la Prov. Bs. As.)”; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., M. y B., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

  1. ) El Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas) promovió el presente incidente de revisión en los términos del art. 37 de la ley 24.522 por haber declarado el sr. Juez “aquo” –de conformidad con el dictamen del Síndico actuante- inadmisible el crédito relativo al impuesto a los ingresos brutos fundado en los títulos 6905, 6955, 6956 ($ 2.737.991,99), 6895 (en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales por un total de $ 431,20), y liquidación de deuda (art. 40 del Código Fiscal por $ 17.430,05). Estos dos últimos, tal como manifiesta el síndico al responder el incidente, han sido declarados inadmisibles por exclusión al no referirse a ellos la resolución dictada en la oportunidad prevista por art. 36 de la ley concursal. También con relación al impuesto a los ingresos brutos declaró inadmisibles los intereses liquidados en los títulos 6905, 6955, 6956, 6985, 6901, 6902, y 6903. Tampoco en dicha resolución se admitió el crédito por impuesto inmobiliario por $ 136.762,14 a que se refiere el certificado 6894 ni la totalidad de los intereses liquidados en relación al impuesto a los automotores, según títulos 6890, 6891, 6892 y 6893, e impuesto a los sellos, título 6904.

    Dedujo, pues, el Fisco el presente incidente por la suma total de $ 3.065.258,70 compuesta del siguiente modo: en concepto de impuesto inmobiliario, por capital y con privilegio especial, por la suma de $ 121.097,83, y como quirografario por la suma de $ 15.664,31; en concepto de impuesto a los ingresos brutos, por capital y con privilegio general en virtud de los títulos 6905, 6955, 6956 y 6895, por la suma de $ 2.388.286,30 y por liquidación art. 40 $ 16.470, y como quirografario en concepto de intereses, fundado en los títulos 6905, 6955, 6956, 6895, 6902, 6901, 6903 y liquidación art. 40 por el monto de $ 516.864,06; en concepto de impuesto a los automotores, con carácter de quirografario y por la suma $ 804,87 como diferencia por intereses entre la cantidad de $ 2.628,43 y $ 1.823,5 declarado admisible y; en concepto de impuesto de sellos, como quirografario y por la suma de $ 6.071,22 por la diferencia por intereses entre la cantidad de $ 19.951,76 y $ 13.880,54 declarado admisible.

  2. ) Con relación al impuesto a los ingresos brutos consideró el sr. Juez “aquo” las liquidaciones que la sindicatura efectuara a fs. 148, y admitió así con privilegio general el crédito correspondiente a ingresos brutos por $ 476.841,13; y como quirografario por intereses la suma de $ 688.067,44, apartándose así de los montos que resultan del certificado 6905 (fs 1019, IV cuerpo del concurso agregado por cuerda) emitido por la suma de $2.667.023,12.

    El monto declarado admisible con privilegio general resulta de la liquidación de los montos originales que, para cada uno de los periodos a que se refiere dicho certificado, reconoció adeudados la sindicatura -en sus montos históricos- en su presentación de fs. 153/155; dejó de lado las impugnaciones que por supuesta duplicidad del gravamen efectuara al contestar el incidente (fs. 23/409).

    El crédito quirografario admitido en concepto de intereses ($ 688.067,44) resulta de la liquidación que por tal concepto efectúa la sindicatura a la tasa del 24 por ciento anual, desde el vencimiento de cada uno de los periodos, hasta la presentación en concurso de Frisar S.A.(14-07-2000).

    En similares términos el sr. Juez “aquo” admite con privilegio general la suma de $68.444,12 por los montos originarios adeudados por impuesto inmobiliario, conforme lo liquidara la sindicatura a fs. 22; como quirografaria admitió la suma de $ 34.219,41 por los intereses devengados también a la tasa del 24% anual desde el vencimiento de cada uno de los períodos a que se refiere el certificado 6894 (fs. 988 del IV cuerpo del concurso) hasta el 14-7-2000.

    Consentida la sentencia por la sindicatura y la concursada apela la incidentista invocando la legitimidad de la deuda reclamada conforme los certificados antes referidos de los que resulta el capital por el cual debe ser admitido el crédito por ingresos brutos, impuesto inmobiliario e intereses. Manifiesta que los montos, que de dichos certificados surgen, resultan de la aplicación de las normas fiscales que establecen los recargos e intereses que el deudor debe abonar por encontrarse en mora, normas de las que el juzgador no pudo apartarse no estando cuestionada su validez.

    Nuestro Superior Tribunal ha resuelto (S.C.B.A. Ac. 76.242 del 7-II-2001, 77.463 del 18-7-01, 80.920 del 17-10-2001, 79.365 del 19-1-2002, 80.384 del 24-9-2003) que las liquidaciones base de la deuda que –como en el caso- se encuentran suscriptas por una funcionaria de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires que representa al organismo encargado de la recaudación, constituyen actos que gozan del carácter otorgado por el art. 979 (inc. 2 y 5) del Cód. Civil. Así los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993 C.C.).

    Aun cuando la sindicatura y la concursada consideraran que, debido a la oscuridad y dificultad de los expedientes administrativos agregados, no se puede establecer con certeza si se ha seguido correctamente con el trámite previsto en el Código Fiscal, lo cierto es que, conforme surge de la de los anexos acompañados a fs. 148/152 con la contestación de fs. 153/155, el síndico pudo dilucidar cada una de las deudas a los que los títulos se refieren. Los periodos liquidados en los anexos mencionados de fs. 148/152 coinciden con cada uno de los períodos por el que fue emitido el certificado nº 6905 agregado a fs. 1019 de los autos principales y a fs. 373 del expediente administrativo. El capital adeudado por dicho título ($ 2.347.516,68) lo es en los términos de la ley 12.397, que comprende el monto de la deuda consolidada al 31/12/1999, conforme la resolución nº 1/061210000691 dictada de acuerdo a lo prescripto por el art. 50 de la referida ley 12397. E. esta resolución que incluye los períodos: 3 a 12/90, 1 a 6/91, 1 a 6/94, 8 a 12/98, 1 a 3 y 5 a 12/99, el saldo de deuda del régimen de la ley 12049, correspondiente a dieciocho (18) cuotas vencidas impagas al 31/12/1999 y veintinueve (29) con posterioridad a esta fecha y al saldo de deuda del régimen del art. 85 del Cód.Fiscal correspondiente a dieciocho (18) cuotas vencidas impagas al 31/12/1999 y una (1) con posterioridad a esa fecha. Tal resolución, glosada a fs. 177 del expte. administrativo 2306.1065.112 -24-5-90-, fue dictada el 24 de agosto de 2000 en mérito a lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 51 de la ley 12.397. Su artículo 2º estableció la deuda consolidada al 31/12/99 con intereses al 31/7/2000 con relación al impuesto a los ingresos brutos como contribuyente inscripto nº 30-61180484-5.

    También la deuda por impuesto inmobiliario surge del certificado 6894. El monto adeudado por este título ($136.762,14) lo es también en los términos de la ley 12.397 que comprende la deuda consolidada al 31-12-1999 de acuerdo a la resolución 1/01121000501 emitida conforme lo dispuesto por el art. 50 de la ley 12.397 (fs.988/991 del IV cuerpo del Concurso).

    Si bien entonces los títulos presentados gozan de la presunción de legitimidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (M., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.II, p.369) y una de sus consecuencias es que quien pretende la ilegitimidad del acto administrativo debe alegarlo y probarlo (CSN., Fallos 190:154, causas 89.820 del 3-9-02 y 89.450 del 19-2-02 de esta Sala), en el caso el sentenciante ha hecho lugar al cuestionamiento que la sindicatura y el concursado efectuaran respecto de la actualización, liquidación y capitalización de accesorios que los títulos justificativos de los créditos tienen. Tales cálculos –como lo sostiene el Fisco- reconocen su origen en el art. 75 del Código Fiscal y art. 57 conforme ley 10.397, ley 10.857, ley 10.997, ley 11.904 y resoluciones ministeriales 391/91, 262/92 y 444/94. Más allá de que las liquidaciones respeten los guarismos que resultan de la aplicación de tales normas tanto la síndicatura como el concursado reclamaron su reducción por resultar ellas abusivas. Se agravia en este sentido la...

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