Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2003, expediente 0 00291329

Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 24 días del mes de junio de dos mil tres, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores J.I.K., D.M.Y.R.A.B., para dictar sentencia en el juicio:"B.G.F. o H.F. s/ sucesión"; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., B. y M., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la resolución apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

1) La sentencia de fs. 327/329 rechazó la oposición formulada por L.B.G.B. de Valle y N.J.H.B. respecto a la legitimación de W.T.E.E. para iniciar el presente sucesorio y el pedido de archivo de estas actuaciones.

Dicha resolución es apelada por L.B.G.B. de Valle, N.J.H.B. y M.M.M.B. conforme los agravios de fs. 333/352, contestados a fs. 354/365.

2) Se agravian los recurrentes por considerar que –contrariamente a lo resuelto en la instancia de origen- la sra. W.T.E.E. no se encuentra legitimada para iniciar el presente sucesorio. Sostienen al respecto que carece de eficacia el matrimonio que aquélla contrajera en Alemania con el causante por no haber tenido este ultimo aptitud nupcial al subsistir el vinculo derivado del matrimonio celebrado el 1º de abril de 1937 con I.M.H..

3) La legitimación de la viuda para iniciar la sucesión (art. 3545, 3570 y cc. del Cód.Civil, art. 724 del C.P.C.) depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta a su vez se supedita a la disolución también válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina.

Al respecto cabe destacar que el art.7 de la entonces ley 2393 disponía que la disolución en país extranjero de un matrimonio argentino, aunque sea de conformidad con las leyes extranjeras, si no lo fuere con las argentinas, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse. La finalidad del precepto de proteger la indisolubilidad del matrimonio argentino impedía no sólo aceptar que los divorciados volvieran a casarse en la República, sino también admitir un nuevo matrimonio que habían celebrado en el extranjero, puesto que en caso contrario, los cónyuges podían fácilmente burlar la finalidad indicada (G., W., “Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino…”, LL. t.97, sec. doc. pág. 825).

No obstante en la actualidad, y después de sancionada la ley 23.515, la indisolubilidad del matrimonio ya no es materia que interese al orden público, y si bien se ha resuelto que el matrimonio celebrado en el exterior mediando impedimento de ligamen no es susceptible de ser saneado por el divorcio vincular obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 23.515 (Cám. N.. Civil, S.K, 15-12-95, LL 1996-B- 171) nuestro superior Tribunal Federal ha sostenido un criterio diferente. Así ha decidido que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad. En tal sentido sostuvo que la ley 23.515 admitió nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencia de divorcio (C.S.N.Sola ., J.V. s/ suc. Ab intestato, 12-11-96, Fallos 319- 2779; Suprema Corte de Mendoza, S.I., 5-9-94, JA.1995-I-492). Concluyó así en que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen...

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