Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2003, expediente 0 00288241

Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 24 días del mes de junio de dos mil tres, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores J.I.K., D.M.Y.R.A.B., para dictar sentencia en el juicio: “R.N.B. y otro c/ S.E.P.M. y otro s/ tercería de mejor derecho"; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., M. y B., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

1) La sentencia de fs. 203/207 hizo lugar a la demanda promovida y ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble sito en la calle San Luis 2402 de San Miguel, provincia de Buenos Aires.

La sentencia es apelada por el codemandado P.M.S.E. conforme los agravios de fs. 221/228, respondidos a fs. 229/233.

En lo esencial, sostiene que la sra. Juez “a-quo” pecó por exceso y por defecto en cuestiones esenciales para la resolución del litigio. Denuncia, asimismo, omisión de pronunciamiento en cuanto a la cuestión planteada a fs. 117/118 respecto a la imposición de costas. Destaca que los actores no ofrecieron prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la documentación acompañada con la demanda y que fuera negada por él, como que debieron haber producido la pericial caligráfica desistida por los accionantes. Se agravia porque la sentenciante consideró que ante la declaración de rebeldía del codemandado G. tuvo por cierto la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y de la documentación acompañada. Critica que la sentenciante hubiera conferido valor probatorio al testimonio de la testigo R. a fin de tener por auténtico el boleto de compraventa fundamento de la acción. Entiende que existe en autos suficiente material probatorio que se contrapone con cuanto emerge de la confesión ficta del codemandado G.. Se agravia también porque considera que la sra. Juez “a-quo” yerra al afirmar que no resulta ser un requisito indispensable para la viabilidad de la acción deducida que el documento posea fecha cierta.

  1. ) Los accionantes sustentaron su mejor derecho respecto del inmueble ubicado en la calle San Luis de la ciudad de San Miguel,partido de G.. S., por haberlo adquirido de su propietario R.P.G. mediante el boleto de compraventa suscripto el 17 de septiembre de 1987. Dicho inmueble fue embargado por el co-demandado S.E. en los autos “G., J. c/Gigena, R. s/ daños y perjuicios”, agregados por cuerda, e inscripto tal embargo el 8 de agosto de 2000 (fs. 179/185 de dichos autos).

    Es cierto que tanto la rebeldía del codemandado G., cuanto su confesión ficta, no son oponibles a S.E. en su carácter de litis consorte (causa 60.732 del 28-9-93, 78.242 del 29-12-98, 43.945 del 13-11-87, 62.468 del 10-5-94 de esta Sala II.). No obstante, dispone el art. 60 del C.P.C. que la sentencia en caso de rebeldía se pronunciará según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1° del C.P.C.. Este a su vez, expresamente prescribe en lo pertinente que ante el silencio del demandado se “...tendrá...” por reconocida la documental. Vale decir que, en virtud del juego armónico de lo dispuesto por los artículos 60 y 354 inc. 1° del C.P.C. debe tenerse por reconocido por el codemandado G. el documento cuestionado -boleto de compraventa del inmueble embargado-. A su vez, si se tiene en consideración que la testigo R. reconoció su firma en el mismo (fs. 200) siendo ello admitido por el art. 425 del C.P.C., cabe concluir que ha de tenerse por auténtico el boleto de compraventa base de la presente acción.

    Sin embargo el valor equivalente al del documento público que tal reconocimiento otorga, lo es entre los que han suscripto el boleto en cuestión y sus sucesores, y no prueba contra terceros la verdad de la fecha expresada en él (art....

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