Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 2005, expediente 0 002858

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RANDAZZO S.A. C/ CORTON, R.G. y otros s/ MEDIDAS CAUTELARES

Expte. N° 858/2 – J.. Nº 7

/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores S.E.I.B., L.A.R., y D.C.S.; para dictar sentencia en los autos caratulados “RANDAZZO S.A. C/ CORTON, R. germán y otros S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor R., doctor I.B., dejándose constancia que el doctor D.C.S. no forma parte del presente Acuerdo (arg. art. 47 de la ley 5827); y resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el doctor R. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 84 por la actora, contra la resolución de fojas 80/82, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar oportunamente ordenada y trabada en virtud del favorable acogimiento del planteo de la demandada en cuanto a la caducidad del embargo en los términos del primer párrafo del artículo 207 del C.P.C.C.

Antecedentes
  1. a) Síntesis de la cuestión

    A fojas 20/24 se presentó el Apoderado de la Actora, e inició el presente incidente de medidas cautelares. Relata que, con fecha 28 de septiembre de 2004, el suscripto adquirió un inmueble en la calle P. 61, de la localidad de R.M., firmando boleto de compraventa, habiendo sido los vendedores los señores R.G.C. y C.G.F.. Señala que el precio de compra de la unidad adquirida fue de 107.000 U$S, de cuyo monto se canceló, según indica, la suma de 8.000 U$S el acto de la suscripción del boleto, y la suma de 8.000 U$S en otro pago. Afirma que, cuando llegó la fecha de pago de la tercer cuota convenida, los demandados se negaron a percibir el importe, sin aducir razón alguna que justificara dicha actitud. Relata las circunstancias fácticas de la supuesta negativa y las intimaciones cursadas tendientes a lograr la aceptación y cumplimiento de las cláusulas del boleto de mención, habiendo solicitado en el escrito liminar medida precautoria de anotación de litis sobre el inmueble en cuestión, y ofrecido en esa misma circunstancia la prueba testimonial del caso, y los extremos que, a su criterio conforman los presupuestos de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

    A fojas 25 se intimó al presentante a cumplir con el recaudo del artículo 330 inÆÒæÞ@gt@ÈÊØ@†\á\†\†\v@ØÞ@âêÊ@ÌêÊ@ÂÆØÂ-ÂÈÞ@ÚÊÈÒÂÜèÊ@ØÂ@à-ÊæÊÜèÂÆÓæÜ@ÈÊ@ÌÞÔÂæ@dr^f`@ÐÂ-ÒÊÜÈÞ@æËâÂØÂÈÞ@âêÊA&ÊØ@Þ-ÔÊèÞ@ØÒèÒÎÒÞæÞ@ÈÊ@ØÂ@ÈÊÚÂÜÈÂ@Â@ÊÜèÂ-ØÂ-æÊ@æÊåÂ@ÈÊ@àÂÎÞ@àÞ-@ÆÞÜæÒÎÜÂÆÓæÜ@ò@ÊæÆ-Òèê-ÂÆÓæÜX@ÊÜ@ØÞæ@éÒ-ÚÒÜÞæ@ÈÊØ@-ÞØÊèÞ@ÈÊ@ÆÞÚà-ÂìÊÜèÂ@òÂ@ÂÎ-ÊÎÂÈÞ@Â@ÂêèÞç(\@ŠÜ@ÊæÊ@ÚÒæÚÞ@ÊæÆ-ÒèÞX@ò@ÊÜ@ØÞæ@éÒ-ÚÒÜÞæ@ÈÊØ@Â-éÚÆêØÞ@dbb@ÈÊØ@ñÒèÞX@ÚÞÈÒÌÒÇæ@ØÂ@ÚÊÈÒÈÂ@ÆÂêèÊØÂ-@ÒÜÒÆÒÂØÚÊÜèÊ@àÊèÒÆÒÞÜÂÈÂX@æÞØÒÆÒèÂÜÈÞ@ØÂ@è-Â-Â@ÈÊØ@ÊÚ-Â-ÎÞ@ÈÊØ@ÒÜÚêÊ-ØÊ@ÂÜèÊæ@ÚÊÜÆÒÞÜÂÈÞ\@á-ÞÈêÆÒÈÂ@ØÂ@-ÂèÒÌÒÆÂÆÓæÜ@ÈÊ@ØÂæ@ÈÊÆØÂ-ÂÆÒÞÜÊæ@èÊæèÒÚÞÜÒÂØÊæ@Ën sede judicial, a fojas 36/39, la señora Juez “A Quo” hizo lugar al embargo peticionado, por los fundamentos allí expuestos, ello previa caución real –no juratoria como había sido solicitado-; la que se tuvo por cumplida en la Anterior Instancia a fojas 56 y se ordenó el pase a confronte el oficio de embargo del caso. Ese oficio fue retirado para su diligenciamiento en fecha 1 de abril de 2005 (conforme constancia de fojas 58).

    A fojas 61/65 –conforme escrito presentado el día 21 de abril de 2005-, se presentaron los señores R.G.C. y C.G.F., y manifestaron que, tal como surge del certificado de dominio agregado en ese mismo acto, el día 6 de abril de 2005 se trabó embargo sobre su propiedad. Solicitaron, en virtud del tiempo transcurrido desde la traba de la medida, de acuerdo a lo normado por el artículo 207 del C.P.C.C., y sin reconocer hecho ni derecho alguno, la caducidad de pleno derecho del embargo, peticionaron su levantamiento y la imposición de costas al demandante.

    De esa pretensión se corrió traslado al requirente, el que la contestó por conducto del escrito de fojas 70/71, previa certificación de la actuaria a fojas 67 acerca del inicio de las actuaciones principales sobre consignación de sumas de dinero en fecha 26 de abril de 2005. Se opuso el R. de la Actora a las manifestaciones vertidas en el escrito antes reseñado, señalando en primer término que, la pretensión de fondo se encontraba ya esbozada en el cuerpo del pedido de la cautelar, por lo que el pedido de caducidad en los términos del artículo 207 del Ritual aparece insostenible. En segundo lugar señaló que el artículo en cuestión establece dos cuestiones distintas: la caducidad de las medidas cautelares en general, y las inhibiciones y embargos en particular, cifrando para el primero de los supuestos una caducidad de diez días, y en el segundo, de cinco años, razón por la cual la improcedencia de la pretensión perentiva de los demandados deviene natural.

    En otro orden de ideas, señala que el término perentivo de la ley procesal, empieza a correr desde que la medida se ha hecho efectiva, entendiéndose como tal no la de su fecha de presentación 6/4/2005, sino la de su salida, del 18 de abril de 2005, aportando datos colectados en ese aspecto. Por último indica que, entre esa fecha, y la de inicio de la demanda principal (26 de abril de 2005), sólo transcurrieron cinco días hábiles.

    A fojas 77/8 se adjuntó el oficio de inscripción, con el correspondiente folio de seguridad y la inscripción por ante el Registro de la Propiedad Inmueble.

  2. b) La resolución recurrida

    A fojas 80/82, la “A Quo” hizo lugar a la caducidad impetrada, ordenando en consecuencia el levantamiento del embargo oportunamente dispuesto y trabado, e impuso las costas de la incidencia al accionante en su calidad de vencido. Llegó a esa conclusión mencionando que la parte pertinente del artículo 207 del C.P.C.C. se refiere a medidas cautelares ordenadas y hechas efectivas antes de interponerse la demanda principal, como en el caso de autos, en donde se ha solicitado en forma autónoma el embargo del inmueble en cuestión debido a que, según manifestaciones del actor, el objeto litigioso de la demanda a entablar será de pago por consignación y escrituración. Asimismo, en cuanto a la fecha que debe tomarse en cuenta para el comienzo del computo del plazo...

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