Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2005, expediente 0 00257175

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En Gral. S.M., a los 3 días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. S.M., Sala Segunda, con la presencia de la señora secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 57.175, caratulada "MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS C/O.P.E.S.S.A. S/APREMIO", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces O., S. y M.. De conformidad con lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es apelable la resolución recurrida?

  2. ) En caso afirmativo, ¿es ajustada a derecho?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor juez O. dijo:

En ejercicio de las facultades de examinar el otorgamiento de los recursos de apelación, en virtud de la doctrina elaborada en torno del artículo 271 del CPCC, cabe liminarmente analizar si el deducido en autos es susceptible de ser concedido o no, a tenor del principio de apelabilidad restringido el artículo 10 del decreto ley 9122/78, previsto únicamente para el supuesto en que se hubieren opuesto excepciones "declaradas admisibles".

En la causa Nº 51.028 del 23/5/2002, dijo esta S. que, cuando en el marco del juicio de apremio no ha mediado declaración previa de inadmisibilidad de las excepciones opuestas, que es la hipótesis que aprehende la norma del artículo 8, sino que directamente se ha salteado esa instancia previa, produciendo un juicio conjunto sobre la admisibilidad y procedibilidad de la excepción opuesta, corresponde abrir la instancia revisora del desestimatorio. Es que al haberse pronunciado la judicante sobre el fondo de la excepción declarándola improcedente, tácitamente ha declarado su admisibilidad (art. 8, ley 9122), que no consiste en otra cosa que abrir la vía para su tratamiento mediante el cual se arribe a una sentencia que la declare precedente o no.

Como consecuencia, esta admisibilidad concedida a la excepción, abre la vía para la apelación de la sentencia que la rechaza, conforme los términos del art. 10 de la ley 9122 que dispone la apelabilidad en el único supuesto en que se hubieran opuesto excepciones declaradas admisibles.

Esa situación es precisamente la que se ha configurado en autos, en donde en un mismo pronunciamiento el juez se expidió sobre la admisibilidad de las excepciones a la par que sobre su improcedencia, habida cuenta que las rechazó en cuanto al fondo y dispuso la pertinente condena en contra de la ejecutada.

El recurso, pues, se encuentra correctamente concedido.

Voto por la AFIRMATIVA.

Los señores jueces S. y M., por compartir los fundamentos, adhieren a la primera cuestión votando también por la AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez O. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 278/280 es apelada por la sociedad ejecutada, quien sostiene su recurso con el escrito de fs. 283/301 y recibe réplica de la Comuna ejecutante a fs. 304/321.

  2. La apelante objeta el rechazo de las defensas que opusiera a la sazón y solicita que se revoque la sentencia condenatoria impugnada y se rechace la pretensión de su contraria.

    Destaca liminarmente que señor juez "a quo" no se refirió a la ausencia de legitimación pasiva que adujera y sobre cuya procedencia insiste, basada en que la denominación social de la obligada que invoca la ejecutante (O.P.E.S.S.A) no se condice con aquélla que la identifica (Operadores de Estaciones de Servicio S.A.).

    Alega la nulidad de la presente ejecución, por considerar que los títulos en que se la respalda no han sido fruto de un proceso regular de determinación de deuda, dado que allí le fue cercenado su derecho de defensa y la posibilidad de producir pruebas, más allá de considerar huérfana de motivación la resolución administrativa que establece y cuantifica la deuda reclamada. Funda su planteo en los artículos 6º inciso "f" de la ley 9122 y 543 inciso 2º del CPCC.

    En orden a la excepción de pago, destaca que su parte abonó los períodos que la Comuna le reclama en cada una de las respectivas cuentas, y que lo hizo según la liquidación que la misma acreedora realizara. Considera que los pagos en cuestión han surtido el efecto liberatorio que la ley les asigna, por lo que no cabe que en razón de un reajuste de la deuda correspondiente a esos períodos, posterior a los pagos de sus liquidaciones originarias (que en todo caso erróneamente practicara la Municipalidad), se le reclame por la misma deuda cuando con su cancelación el efecto extintivo se ha traducido en un derecho incorporado a su patrimonio. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura.

    Pone de relieve la aptitud de encauzar esa y las demás defensas en el marco del presente proceso, aun con los límites cognitivos que lo caracterizan, en la medida que todas convergen en la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada en autos.

    En otro orden, niega la configuración del hecho imponible que sirve para dar a luz los tributos reclamados, por considerar que los carteles en los que se asienta el origen y cálculo del tributo no son de publicidad o propaganda, sino de identificación de las correspondientes estaciones de servicio que su parte opera.

    Además, en ese aspecto, luego de encuadrar la deuda en la noción de tasa, destaca que su devengamiento no tuvo como antecedente la prestación concreta, efectiva e individualizada de servicio público alguno por parte del Municipio ejecutante.

  3. también la base de medición del tributo, por considerar que se aparta de las pautas establecidas en las respectivas ordenanzas fiscales, al computarse superficies ajenas a aquéllos que estrictamente contempla la norma para cuantificar la deuda.

    Considera así que el tributo en sí y la forma en que fue cuantificado resultan lesivos de los principios constitucionales de reserva de ley y no confiscatoriedad. Invoca también la lesión del principio de realidad económica.

    Asimismo, considera que el recargo que le es aplicado en función del artículo 113 inciso "a" de la respectiva Ordenanza Fiscal, al computar como pauta de la penalidad el lugar de emplazamiento del local o establecimiento, resulta lesivo de la garantía de igualdad, contemplada en el...

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