Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2005, expediente 0 00256492

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En Gral. S.M., a los 6 días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. S.M., Sala Segunda, con la presencia de la secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 54.492, caratulada "MINOTI, E.J. c/R., E.D. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo establecido por los Arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada en autos?

V O T A C I O N

A la cuestión propuesta, el señor juez O. dijo:

I - La sentencia de fs.292/295 es apelada por las partes (demandada y citada en garantía a fs.298; actora a fs.301). Esta expresa agravios con la memoria de fs. 322/327, haciendo lo propio las coaccionadas con la de fs. 329/332; obrando a fs. 335/337 y fs. 339/343 las respectivas réplicas.-

II - Se disconforma el accionante con el monto de las indemnizaciones concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a las que considera reducidas, propiciando su elevación. También lo hace por la omisión de considerar y resolver expresamente la aplicación de la franquicia (hasta la suma de $ 40.000) que introdujera la citada en garantía; deduciendo que ello importa establecer que la aseguradora debe afrontar el pago del total de la indemnización fijada, ya que lo contrario implicaría dejar al accionante en un total estado de injusticia; explayándose seguidamente sobre la inconveniencia social, su contradicción con las finalidades del sistema de seguro de responsabilidad civil que establece la ley 17.418, así como con el que lo instituye como obligatorio (Resol.Nº 21.999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación) y el desarraigo constitucional (propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley ) que afecta a la Resolución Nº25. 429, de la misma repartición, que impone con carácter obligatorio la inclusión de dicha cláusula en los contratos de seguros de responsabilidad civil para empresas de transporte público de pasajeros; considerando y postulando, por tanto, que ella sea declarada inoponible frente a su parte, víctima, como tercero no transportado, de la actividad del transportador asegurado.-

De su lado, las coaccionadas formulan agravios con relación al acogimiento de la pretensión, considerando que no obran en autos elementos de convicción suficientes en orden a la condición de embistente atribuida al demandado, habiendo sí, en cambio, sobre la ruptura del nexo causal de responsabilidad objetiva que se le asigna por la aportación causal exclusiva de la víctima. En tácito subsidio también lo hacen con relación a los ya referidos montos de condena, a los que reputan excesivos y propiciando su reducción, o su desestimación en el caso del daño moral. Se agravian tam- bién por la no discriminación de los importes de las condenas a cargo de cada una ellas, en consideración a la existencia de la franquicia antes referida.-

III - Por obvias razones metodológicas, se impone comenzar el análisis de las quejas por la cuestión de la responsabilidad, para después, y solo en caso de no tener éxito ésta, considerar los concurrentes y cruzados cuestionamientos restantes.-

Responsabilidad: El agravio de los legitimados pasivos sobre este medular aspecto de la contienda no puede prosperar.-

Ello así, en efecto, por cuanto el mismo pretende sustentarse exclusivamente en que no se habría probado la calidad de embistente por parte del demandado, conductor del colectivo involucrado en el hecho sobre el que impactó el actor en su lateral derecho, a la altura de la puerta de acceso al mismo. Lo cual, en el marco de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa de su propiedad o guarda (Art.1113, 2ªpárrafo, 2ª parte del Cód.Civil), en el que se ha subsumido (sin cuestionamientos recursivos -Arts.260 y 261 del CPCC-) el discernimiento de esta cuestión, resulta irrelevante, toda vez que el factor de atribución es el objeti- vo, derivado del riesgo o vicio de la cosa que causó el daño, y no el subjetivo, sustentando en el actuar cul- poso del dueño o guardián o el de su dependiente, para el caso de que la atribuida al principal fuese la indirecta o refleja (doct. arts. 1109 y 1113, 1er. párrafo del C.. Civil); en cuyos ámbitos sí deviene trascendente dicha demostración, aun cuando lo fuese por la vía de la presunción "hominis" de culpabilidad que recae sobre aquél de los partícipes que cumple el rol de embistente.-

Cabe consignar que tratándose, como en la especie, de una accidente de tránsito en el que se han visto involucrados dos vehículos en movimiento, esto es, un colectivo (conducido y de propiedad del demandado y de la codemandada, respectivamente) y un ciclomotor (en el que se transportaba la víctima), en el marco de la responsabilidad objetiva ya referida, pesa sobre ambos participantes la carga de soportar el daño causado al restante, del que solo pueden eximirse, total o parcialmente acreditando -indubitablemente- que el daño producido tuvo su causa o concausa adecuada en la conducta de la víctima o en la de un tercero por el que no deban responder (Art. 375, 2º párrafo del CPCC), lo que no ha ocurrido en el caso.-

Cabe agregar, en el marco del recurso, que si conforme con lo expuesto la carga de probar la ruptura del nexo adecuado de causalidad dañosa pesaba sobre los demandados, reconocido o acreditado, como lo fue, que la ocurrencia del daño físico sufrido por el actor tuvo su causa eficiente en el contacto del mismo con el colectivo, tampoco resulta relevante la crítica que vierte la memoria sobre la valorización que hiciera la anterior sentenciante del testimonio del Sr.Bassi (fs. 193/194), del que sólo pueden extraerse sobreabundantes conclusiones probatorias, subjetivamente inculpatorias del accionado y no, como les era menester, inculpatorias de la víctima; máxime cuando tampoco produjeron ninguna otra prueba de descargo, es decir, que refuten la versión del actor sobre la dinámica del evento que confirmara el testimonio citado.-

Por último, cabe señalar que la afirmación con la que continúa la memoria en cuanto a la existencia de medios convictivos sobre la ruptura del nexo causal de responsabilidad objetiva que los afecta es meramente subjetivo y dogmático, ya que ni siquiera se mencionan cuáles son dichos medios; así como la inaplicabilidad en la especie de las reflexiones que se atribuyen a antecedentes de la Sala I de este Tribunal, ya que en el caso, no se ha hecho mérito alguno en orden al tamaño de los rodados intervinientes, ni a su mayor o menor potencialidad riesgosa, y menos a que se encontraran en reposo al momento del impacto sino, como lo afirmara antes, a que se hallaban en movimiento, y no se compro- bó que el comportamiento conductivo del actor fuese la causa o concausa eficiente del infortunio sufrido.-

Corresponde, pues, proponer la confirmación del fallo en este central aspecto.-

Incapacidad sobreviniente: La porfía recursiva plasmada por las partes en orden a la cuantía resarcitoria concedida al actor por este concepto ($ 28.000), debe decidirse, a mi ver, en favor del accionante.-

Ello así, no porque corresponda suplir a la anterior sentenciante en orden a la desconsideración del porcentual de incapacidad que el experto médico le asignó a las variadas cicatrices quirúrgicas que experimenta el actor en su miembro inferior derecho (6,5 %, resultante de aplicar el 10 %, a ellas asignado, sobre el residual del 65 % quedado luego de reducir el 35 % estimado por las secuelas fracturarias del fémur y la rotula del referido miembro)(Art. 273 del CPCC), tal como lo postula la queja del accionante, toda vez que no se ha probado, ni siquiera indiciariamente, que ellas, por sí mismas, causen al actor ningún...

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