Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 2006, expediente 0 00251412

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"PAOLI, A.C. C/ PI¥ERO, L.A. Y OTRO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO DS. Y PS."

CAUSA Nº 51.412 R.S: /06

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de M., D.S.J.C., F.A.F. y J.L.G., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PAOLI, ALFREDO CARLOS C/ PI¥ERO, L.A. Y OTRO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO - DS. Y PS.", CAUSA Nº 51.412, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-GALLO-CALOSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1) ¨Es justa la sentencia apelada?

2) ¨Qué corresponde decidir?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SE¥OR JUEZ, DR. FERRARI, dijo:

ANTECEDENTES

1) A fs. 224/238 vta. la señora Jueza de Primera Instancia Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 12 Departamental dicta sentencia que -apelada por ambas partes- provoca la intervención revisora de esta Sala II de la Cámara del Fuero; con profusión de argumentos que analizaré en el decurso del presente voto la Magistrada de originaria instancia rechazó la demanda incoada por la actora y declaró resuelto el contrato de compraventa que vinculó a las partes por culpa del accionante; rechazó también la reconvención deducida por la demandada con costas a esta última; aplicó las costas de la demanda al accionante y las de la contrademanda al reconviniente; al proponer la solución que considero justa analizaré los confusos y cambiantes objetos de demanda y reconvención.-

2) A. la actora a fs.240, recurso concedido libremente a fs. 240 vta. y sostenido mediante la expresión de agravios de fs. 250/253 que no motiva réplica; recurre la demandada a través de la presentación de fs.244, se le concede libremente a fs.244 vta., expresa sus agravios a fs. 257/258 y estos son replicados a fs. 261/262.-

3) Obvio es decirlo: las pretensiones de los recursos que nos convocan apuntan a objetivos opuestos a través de razonamientos y argumentos ubicados en antípodas conceptuales; la actora se queja del rechazo de su demanda, objeta la interpretación dada por la "a quo" al contrato vinculante y a las circunstancias de hecho que sucedieron a la firma del mismo, incluyendo en sus quejas la interpretación de la prueba efectuada por la sentencia de grado; para la demandada la reconvención debió ser acogida pues la primigenia sentenciante realizó una equivocada interpretación del Art. 1.204 del C.C.A. y los considerandos 4º y 5º del apelado fallo son contradictorios.-

Será en el desarrollo de este voto que me ocuparé de los aludidos argumentos.-

4) Consentido el llamado de "autos" y cerrado -con ello- todo debate se procede con fecha 15 de Noviembre de 2.005 a fs. 267 al sorteo del orden de votación.-

  1. SOLUCION PROPUESTA

1) EL CONTRATO VINCULANTE

Al amparo de la libertad contractual, sabio principio receptado por V. en el Art. 1.197 del C.C.A., las partes, y quien intermedió en su trato, se encargaron de pergeniar un pacto, verdadero paradigma de la confuso e intrincado; de su lectura se llega a la conclusión que el mismo no podía tener otro corolario que el que esta a la vista: el presente litigio.-

Y lo dicho no es mera declamación retórica sino que se comprueba con la simple lectura del instrumento en el cual, con esmero, ambas partes elaboraron el instrumento que los vinculó y cuya dinámica fatalmente terminó en los estrados judiciales.-

Paso a demostrar lo que sostengo.-

a.- El "boleto de compraventa" obra glosado a fs. 4 de los autos y se celebró el 21 de Enero de 1.997 entre los aquí discordiados por el pleito; el actor fue el comprador y los aquí demandados los vendedores que prometieron en venta un inmueble perfectamente individualizado (cláusula primera); hasta aquí ninguna connotación fuera de lo común tenía los que las partes anunciaban pactar.-

b.- La cláusula segunda que pacta un elemento fundamental de toda compraventa, como es el precio, da razón a quien está votando, para sostener que el vínculo plasmado en el boleto de fs.4, no dejó nada al azar para que este pacto tuviera destino final los Estrados Judiciales; el precio total se fija en U$S 130.000; seguidamente se lee que el comprador en entrega EN ESE ACTO AL VENDEDOR la de suma de U$S 89.000 pero sin solución de continuidad se deja constancia que U$S 5.000 se pagan en ese acto en billetes de esa moneda; el saldo de esos U$S 89.000 o sea U$S 84.000 CON LA FIRMA DENTRO DE LAS 48 HS. DE LA FECHA DE LA VENTA A SU FAVOR (vale decir el comprador) O DE QUIEN DETERMINE EL VENDEDOR DE DOS DEPARTAMENTOS PROPIEDAD DE UN TERCERO "CONSTRUCTORA INTERAMERICANA S.A." DE LA CUAL EL COMPRADOR ES SOCIO JUNTO CON EL SE¥OR J.A.M. QUE SE OBLIGA A SUSCRIBIR EL PRESENTE; los departamentos debían ser entregados y en condiciones de escriturar dentro de los 120 días; varias reflexiones: lo único abonado a la firma del boleto fueron U$S 5.000; quien determinaría el comprador de los departamentos??? el comprador o el vendedor ???; el plazo de 48 hs. a partir de cuando se contaba: desde la firma del boleto, desde la posesión o de la escrituración de los aludidos departamentos??? El comprador dice ser socio de la S.A. propietaria de los departamentos junto con un tercero: las S.A. no tienen "socios" sino "accionistas" y su representante legal es, en todo caso, el P. delD..-

c.- En la cláusula sexta se establece un pacto comisorio con consecuencias recíprocas para el caso de incumplimiento.-

d.- A fs. 5 obra un recibo por el cual los demandados vendedores reciben del comprador actor la suma de U$S 4.000 "cuenta de lo pactado para la toma de posesión y escrituración".-

e.- A fs. 6/8 aparece el Sr. M. quien ahora invoca su calidad de Presidente de CONSTRUCTORA INTERAMERICANA S.A. (y también invoca ser "director suplente"???) quien vende uno de los Departamentos mencionados en b.- a un tercero, O.O.H.; el saldo de precio de dicho boleto se cede a los vendedores-demandados, saldo de precio que ascendía a U$S 34.248.-

Laboriosa tarea la de la Juez apelada para desentrañar este intrincado pacto y concluir que estamos ante un contrato de compraventa; este contrato, sinalagmático y bilateral, con obligaciones recíprocas en cabeza de ambas partes implica el desplazamiento de la propiedad de un bien mueble o inmueble por un precio cierto en dinero (Art. 1.323 del C.C.A.); partiendo de tal conceptuación, teniendo en cuenta el confuso pacto que pergeniaron las partes y su asesor inmobiliario, sería -al menos- discutible que estuviéramos ante una compraventa; pero por una parte tal tipificación que realizó la "a-quo" es la que más se aproxima a lo escrito por las partes y en definitiva la mentada tipificación no ha sido apelada por lo cual su tratamiento implicaría ingresar en una cuestión meramente académica o abstracta y por ende ajena a la jurisdicción.-

2) LA DEMANDA

Promovida por el comprador quien manifiesta que ante el incumplimiento de los demandados al no poder escriturar por estar inhibidos en función del pacto comisorio inserto en el boleto, consideró rescindido (debió decir resuelto) el precontrato de venta; agrega que los demandados vendedores le imputaron estar en mora lo cual no era cierto por lo cual invocó el Art. 1.201 del C.C.A.; reconoce que también los demandados consideraron rescindido el contrato pero por culpa del accionante.-

Concretamente reclama la devolución de las sumas abonadas, el 50 % de la cláusula penal pactada en el boleto y el daño moral que le habría inferido el incumplimiento contractual de los demandados vendedores.-

Subsidiariamente "para el caso que se lo considerara responsable del incumplimiento" requiere la reducción de la cláusula penal.-

En otra impetración "subsidiaria" solicita que en todo caso se resuelva la rescisión (resolución) sin culpa del precontrato de venta por cuanto ambas partes en el intercambio postal previo a la litis habían pedido la rescisión (resolución) del precontrato de venta.-

3) LA RECONVENCION

Luego de negar la versión que sobre la dinámica del precontrato de venta realizo el actor-comprador, los demandados-vendedores reconvienen por cumplimiento de las obligaciones pendientes del actor o sea el saldo de precio y escrituración de uno de los departamentos y pérdida de las sumas abonadas.-

4) LA SENTENCIA - PROCEDENCIA DE LA MISMA - LOS AGRAVIOS

La Sra. Juez "a-quo" luego de una exhaustivo análisis de las actuaciones y del plexo probatorio traído a los autos...

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