Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2005, expediente 0 00250903

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

HERNANDEZ, J.C. C/NEO SERVI S.A.C.I.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

CAUSA Nº 50.903 R.S. /05

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de M., D.S.J.C., F.A.F. y J.L.G., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "HERNANDEZ, JUAN C. C/ NEO SERVI S.A.C.I.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CAUSA Nº 50.903, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI-CALOSSO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N:

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DR. GALLO DIJO:

ANTECEDENTES

1) El Sr. Juez de 1ra. Instancia dictó sentencia a fs. 340/344, haciendo lugar a la demanda. En consecuencia condenó a NEO SERVI S.A.C.I.A.. a abonar a J.C.H., la suma de pesos 32.400,37 con más intereses e imponiéndole las costas a la demandada, y declarando que no corresponde pronunciamiento alguno respecto de LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS, rechazando la garantía pretendida, con costas a la demandada.-

2) A fs. 346 apela la sentencia la demandada, concediéndose el recurso a fs. 352, expresando agravios a fs. 516/519, siendo contestado el traslado del mismo a fs. 525/527.-

3) A fs. 544vta. se dictó el correspondiente llamado de AUTOS PARA SENTENCIA, en providencia que se encuentra firme.-

  1. LAS QUEJAS.-

    1) La demandada centra su primer agravio respecto de la atribución de responsabilidad en virtud de la cuál la condenó y tuvo por demostrado el contrato alegado por la actora y que fuera negado por su parte, expresando que el sentenciante no tuvo en cuenta hechos afirmados por el actor a fs. 51 en cuanto dicha parte dijo que decidió consultar con el encargado de la empresa si existía la posibilidad de contratar y/o alquilar un lugar en la playa de la estación donde poder dejar el camión, y que de tal manifestación se desprende el carácter de la contratación que aunque sea atípica no podría asimilarse a un contrato de garaje y ni siquiera de depósito, sino que participaría de las características del contrato de locación; continúa efectuando otra serie de argumentaciones de derecho para sostener la equivocación del encuadre jurídico en que ha incurrido el Sr. Juez de 1ra. Instancia, y luego de fundamentar aún más sobre tal temática y sobre las características de la contratación entre las partes y la asunción de riesgos de parte del actor y por la cuál se atenúa la responsabilidad de la demandada y el eximente de su responsabilidad, pretendiendo que se revoque y se rechace la acción en su contra.-

    Otro de sus agravios y quejas se relacionan con los daños establecidos por el sentenciante, criticando que el juzgador luego de poner de resalto y de establecer la existencia de el doble sistema de responsabilidad, contractual y extracontractual, y no obstante tal reconocimiento inicial, en el momento de fijar los daños se aparta de tal criterio y se coloca en el ámbito de la responsabilidad aquiliana indemnizando los daños remotos, adoleciendo en su entender de incongruencia entre los fundamentos expresados y el resultado a que se arriba, agregando otros fundamentos de derecho entre los cuáles hace mención que los rubros por los que acciona caen dentro de la categoría de las consecuencias mediatas por las que no se debe responder en el sistema de la responsabilidad contractual, y que se lo condena por la demora en la percepción de una indemnización, circunstancia que no es imputable a su parte sino al propio actor o en su caso a la empresa aseguradora, no habiendo aportado prueba alguna del inicio del reclamo a dicha entidad, y nada ha demostrado el actor al respecto, refiriéndose luego a la ley de Seguros y a diversas normas de la misma en relación a la época o término en que debió cobrar su indemnización asegurativa, por lo que la fijación de los daños reclamados con tales argumentaciones no pueden ser imputables a la demandada, siendo improcedentes los rubros reclamados.-

    Otro de los agravios y quejas están dirigidos hacia los montos resarcitorios, afirmando que los montos fijados son arbitrarios y manifiestamente desproporcionados, pues son mayores tales sumas al valor del camión sustraído y siendo que ese valor ya fue indemnizado por la compañía aseguradora, y que concedió el sentenciante la suma peticionada por contratación de fletes sin considerar las objeciones fundadas expuestas por la demandada y las demás constancias de la causa, agregando otros argumentos y cita de jurisprudencia que a su entender avalan su postura; también es materia de agravios la concesión de los "fletes en negro", analizando erróneamente las pruebas que refiere y cita y que no podían tener fuerza probatoria y tuvo por probado daños no acreditados y siendo elevada la cantidad dineraria establecida por tal concepto.-

    Al terminar y resumiendo solicita la demandada que deberá modificarse la sentencia recurrida, rechazando la demanda ante la ausencia de responsabilidad de su representada y subsidiariamente rechazarla por haberse reclamado impropiamente por las consecuencias mediatas de un eventual incumplimiento contractual; también subsidiariamente pide eliminarse íntegramente el rubro de "fletes en negro", y reducirse drásticamente la restante partida por las razones señaladas.-

  2. SOLUCION.-

    1) He de comenzar el tratamiento de las quejas y agravios de la demandada respecto de la relación jurídica que unió a las partes pues la apelante discrepa en principio con el encuadre jurídico legal que efectivizó el sentenciante, para pasar luego a determinar el alcance de la misma y las consecuencias que también han formado parte del contenido de la expresión de agravios, y demás temáticas planteadas, y que en tal labor la dirección letrada ha formalizado un esfuerzo jurídico con fundamentos sólidos para la defensa de su parte.-

    A tal efecto es preciso poner de resalto que el contrato de garaje es una de esas especies negociables propias de la vida moderna, surgidas de las nuevas necesidades que los adelantos tecnológicos fueron creando, y que tal figura no ha sido considerada en su oportunidad por el codificador pues a la época de la sanción de nuestro Código Civil -1869- el automotor no existía, y/o sólo era una tentativa experimental pero no era un objeto difundido ni conocido;, y de allí que V.S. no hubo podido elaborar un régimen jurídico diferenciado para cosas muebles registrables como lo es el automóvil; la falta de recepción legislativa convierte al contrato de garaje en un contrato atípico o innominado (conf. art. 1143 del Código Civil), pues no sólo carece de denominación especial de nuestro ordenamiento, sino que le falta asimismo una regulación específica; a su vez nuestro Código Civil admite expresamente la existencia de esta clase de contratos cuando los clasifica en "nominados" e "innominados" -también se habla de los contratos típicos o atípicos-, debiendo tener preponderancia en el análisis de la relación de las partes el principio rector que es precisamente la "autonomía de la voluntad, lo libremente querido por las partes, conforme lo prescripto en el art. 1197 del Código ya citado.-

    Siguiendo con nuestro razonamiento tengo que el contrato de garaje ha sido definido como aquél en que una parte, organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que percibe de otra, se obliga a facilitarle el uso de un espacio -cierto o indeterminado, dentro de un local para...

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