Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2007, expediente 0 00250403

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"M., M.R. y ot.

Causa Nº 50.403 s/Concurso Preventivo”.

J.. C.. y Com. Nº 1 – Tandil.

Reg...50.....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 3 días del mes de Abril de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G. y V.M.P.R., encontrándose en uso de licencia la Dra. A.M. De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MARTINENGHI, M.R. Y OT. S/CONCURSO PREVENTIVO.” (Causa Nº 50.403), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs.452/453vta. que declara la quiebra de los concursados?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) Vencido el período de exclusividad la sindicatura a fs. 445 y un acreedor a fs. 447 requieren que los concursados acrediten haber obtenido las conformidades de los acreedores, lo que es resistido a fs. 450/451 en la que los emplazados, en esencia, sostienen que ello es improcedente por razones formales.

A fs 452/453 vta. se dictó la sentencia declarativa de la quiebra de M.R.M. y N.M.G. -ahora recurrida-, se desestimó la oposición de la concursada y decidió que al no haberse presentado la propuesta de categorización que prevé el art. 41 LC es innecesario el dictado de la resolución del art. 42, la que sólo debe pronunciarse en caso de mediar propuesta de agrupamiento y clasificación por categorías de acreedores. Como ello es opcional para el deudor (a fines de formular propuestas de pago diferenciadas) su omisión acarrea su desistimiento tornando innecesaria la mentada resolución judicial aprobatoria. En consecuencia, estando vencido el plazo firme y consentido de celebración de la audiencia informativa y no habiéndose acreditado la obtención de las conformidades exigidas por la ley , se decretó la quiebra de los esposos M..

Contra ese pronunciamiento recurrió la fallida a fs.454, el que fue concedido a fs.463, fundado a fs.464/468, respondido por la sindicatura -brevemente- a fs. 472. Conferido traslado al Sr. Fiscal General se pronuncia a fs.477/748 solicitando se declare mal concedido el recurso de apelación y, en subsidio, se confirme el fallo.

Los agravios de la recurrente se centran, en lo sustancial, en que:

-la resolución de categorización que prevé el art.42 es obligatoria para el juez y su omisión releva al deudor de la prosecución del trámite, ya que desde entonces se computa el inicio del plazo del período de exclusividad;

-resulta prematura la fijación anticipada de las fechas de celebración de la audiencia informativa y del período de exclusividad;

-consecuentemente ese plazo del período de exclusividad del Art.43 LC no se encuentra vencido porque no ha comenzado a correr por no haberse dictado la resolución del Art.42 LC.

II) 1) Entiendo que el recurso de apelación es inadmisible, por aplicación de la regla general de la inapelabilidad en materia concursal, consagrada por la norma del art.273 inc.5 LC en ausencia de habilitación recursiva expresa. Por ello la revisión aquí intentada altera y trastoca la sistematizada estructura de etapas contenidas en la ley concursal.

Así las cosas la sentencia de fs.452/453vta. es irrecurrible porque rige el principio general, que sólo cede ante circunstancias de excepción que no concurren en el caso y cuya aplicación analógica extensiva conduciría a resultados disvaliosos que afectarían la mencionada estructura concatenada del proceso falencial. Quiero con ello significar –y enfatizar- que no se pueden invertir los parámetros legales e interpretativos y convertir en regla lo que es de excepción, y que la señalada vía recursiva es precisamente una hermeútica de apreciación restrictiva que procura atemperar –insisto: es supuestos excepcionales- la rigidez del parámetro medular: sólo es apelable lo que la ley dice que es apelable.

En un precedente, citado por la fallida y la sindicatura, ya recordaba esta Sala que “por regla general las cuestiones decididas por el juez del concurso son inapelables, salvo disposición legal expresa en contrario. Sin embargo la jurisprudencia ha morigerado esa regla de la inapelabilidad, admitiendo que son recurribles las resoluciones que exceden la tramitación ordinaria y normal del proceso, lo mismo que aquellas en que está afectado el derecho de defensa en juicio o causan un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad”. “La regla de la inapelabilidad cede ante situaciones no previstas en las que se encuentren en juego cuestiones de carácter procesal o de fondo referentes a quien invoca en uno u otro sentido, derechos o intereses legítimos que se ven afectados por resoluciones del juez de la quiebra que importan decisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta principal y normal que se debe seguir en un juicio universal” (Rivera-Roitman-Vítolo “Concursos y Quiebras” pág.415; R., “Concursos y...

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