Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2006, expediente 0 00250167

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"D., O.H. c/M., Celia

Causa Nº 50.167 A. y/o demás ocupantes s/ Desalojo”.

Juzg.Civ.y Com.Nº2-Tandil.

Reg....157....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 19 días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.V.M.P.R., J.M.G. y A.M. De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “D., O.H. c/M., C.A. y/o demás ocupantes s/ Desalojo” (Causa Nº 50.167), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – Dra.DE BENEDICTIS - Dr.PERALTA REYES.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la resolución apelada de fs.69/72?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por O.H.D. y condenó a C.A.M. a desocupar, en el plazo y condiciones que fijó, el inmueble sito en Paraje Gutiérrez Nº 343, Casa 87 del Barrio Jardín de Tandil. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.

Para así decidir, y en lo que aquí interesa, consideró que el actor no acreditó la existencia de una locación, y que la demandada tampoco probó el contrato de comodato que alegó haber celebrado con todos los copropietarios del bien, desestimando la declaración testimonial de la hermana del actor por estar comprendida en la causal de exclusión del art.425 C.P.C. Empero entendió que existió un comodato precario, consentido tácitamente en los términos del art.2285 Cód. Civil, ya que la actora adujo que M. continuó ocupando el inmueble luego del fallecimiento de su madre, lo que ocurrió el 5 de diciembre de 2001 mientras que el reclamo es posterior (de fecha 12 de Abril de 2004). Finalmente señala que siendo que el condómino puede reclamar la restitución del bien dado en comodato cuando quisiera si no se pactó su duración, tratándose en este caso de un contrato gratuito su rescisión por la sola voluntad de quién toleró la liberalidad no está sometida a las limitaciones propias de un contrato bilateral y carecen de respaldo normativo. Por ello admitió la demanda.

Contra ese pronunciamiento apeló a fs.73 la accionada cuya expresión de agravios –glosada a fs.92/95- no fue contestada por la actora.

Las quejas se centran, en lo esencial, en que se admitió la demanda sin ponderarse las declaraciones de la testigo V.D., hermana del actor, en base a lo prescripto por el art.425 C.P.C. Los hermanos están excluídos de la prohibición del citado artículo que comprende a los consanguíneos en línea directa con las partes (no en línea colateral) la que además resultar ser, en el caso, testigo necesario. Por ende su declaración debe ser meritada. Prosigue diciendo que de esa declaración se desprende que entre el actor y su hermana (la citada Sra. V.D.) y la demandada M. se celebró un contrato de comodato, como lo sostuvo al contestar la demanda. De allí deduce la falta de legitimación de O.H.D. para interponer la pretensión de desalojo sin el consentimiento de la copropietaria. Dice que el art.1613 Cód. Civil debe ser interpretado en conjunto con lo prescripto por los arts.2680, 2682, 2699 y 2700 Cód. Civil, por lo que el condómino no puede por sí sólo reclamar la desocupación del bien si el contrato de comodato no está vencido y no media el consentimiento del otro copropietario...

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