Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2005, expediente 0 00250079
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2005 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
"ARENA, PROSPERO V. Y O.
C/ LUNA, RAUL S/
DAÑOS Y PERJUICIOS"
CAUSA Nº 50.079 R.S: /05
///la Ciudad de Morón, P.incia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil cinco, reunidos en la S. de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. C.ara de Apelación en lo Civil y Comercial, S. Segunda, del Departamento Judicial de Morón, D.J.L.G., S.J.C. y F.A.F., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARENA, PROSPERO V. Y O. C/ LUNA, RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CAUSA Nº 50.079, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la C.itución de la P.incia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI-CALOSSO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N E S:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.-
V O T A C I O N:
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DR. GALLO DIJO:
1) El Sr. Juez de 1ra. Instancia dictó sentencia a fs. 397/404 resolviendo hacer lugar a la demanda, y por consiguiente condenó al Sr. R.L. a: 1) Levantar en toda la extensión de la pared lindante con los actores, el muro reglamentario de 15cm. de espesor; 2) dotar a ese muro de la aislación acústica sugerida por la perito (fs. 257vta., puntos 1 y 11 y folleto de fs. 251/253); 3) modificar la estructura de hormigón armado, con la inclusión de las juntas de dilatación necesarias y su sellado; 4) construir los desagües con una medida adecuada para el desagote de las distintas secciones de la terraza (fs. 256vta., punto j); 5) levantar en la terraza el muro que figura en el plano mencionado en el punto f) de la pericia de ingeniería producida en autos (fs. 256) hasta la altura de 1,80m. y 6) una vez ejecutados tales trabajos, hacerse cargo de los de refacción de la vivienda de los actores, por los daños a él imputables y que se individualizan a fs. 254/255 (puntos a y b del informe). Ello, dentro de los noventa días de quedar firme la presente y su correcta realización deberá ser fiscalizada y dictaminada por la perito designada en autos, que deberá producir su informe dentro del décimo día de vencido el plazo antes indicado. Bajo apercibimiento, en caso de infracción o inacción, de disponerse la demolición de la obra en cuestión y de autorizar a los actores a ejecutar la reparación de los daños existentes en su inmueble por cuenta y a cargo del demandado. Y hasta tanto no se encuentre finalizadas las modificaciones ordenadas, deberá el demandado, también, cesar todo tipo de actividad en el local -contiguo al inmueble de los actores-, la que recién podrá reanudar previa autorización del suscripto, expedida sobre la base de la inspección e informe que deberá realizar la perito sobre la regularidad de la obra. Ello bajo apercibimiento de disponerse judicialmente la clausura del local. Con costas; 7) Abonar a P.V.A. y Ada P. la cantidad de quince mil pesos con la distribución prevista en el cap. IV, y sus intereses; y 8) Rechazando la reconvención por indemnización de daños y perjuicios promovidos por R.L. contra P.V.A. y Ada P., con costas.-
2) A fs. 407 interpone recurso de apelación la parte demandada, concediéndose el mismo a fs. 409, expresando agravios a fs. 504/506, siendo contestado el mismo a fs. 509/510.-
3) A fs. 408 apela la sentencia el coactor Sr. Arena, concediéndose el recurso a fs. 409, expresando agravios a fs. 489/499, no siendo contestado por la contraparte.-
4) A fs. 519vta. se dictó el correspondiente llamado de AUTOS PARA SENTENCIA, en providencia que se encuentra firme.-
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QUEJAS.-
1) El coactor Sr. Próspero V.A., único actor apelante, dirige sus quejas y agravios preliminarmente contra la decisión del sentenciante en relación a los montos dinerarios fijados por los rubros indemnizatorios "privacidad e intimidad y daño moral", que les ha sido fijado a él y a la otra coactora Sra. P., considerando exiguas tales sumas y pretendiendo que sean elevadas tales cuantías dinerarias.-
Entiendo que las sumas dinerarios son ínfimas, insuficientes de acuerdo a los daños y perjuicios que han sufrido, afirmando que omitió valorar el juzgador las conclusiones de los profesionales y expertos y los hechos acreditados, como ser los testigos, fotos y actas de constatación notarial y la duración que lleva más de 6 años, realizando otra serie de argumentaciones y puntualización de elementos de prueba valorados erróneamente por el sentenciante y que en homenaje a la brevedad me remito a su especificación de los mismos.-
El segundo de sus agravios se efectúa respecto de los daños "psicológico y tratamiento", y en relación a la afirmación del sentenciante en cuanto que afirmó que no amerita una reparación autónoma porque en el caso no existe un desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable que entraña una significativa descompensación que perjudique la integración en el medio social.-
Cita a tales efectos la prueba pericial allegada al proceso y que en su entender han quedado demostrados los daños peticionados, y luego de otras argumentaciones solicita que se fije una suma dineraria justa y equitativa para reparar plena e integralmente el daño citado y sus consecuencias.-
2) El demandado centra su primer agravio y quejas en relación a la imputación de culpa exclusiva que le ha impuesto al demandado el sentenciante respecto de los daños edilicios y de las anomalías de la pared lindera, afirmando que el sentenciante no tuvo en cuenta la opinión de la experta respecto del primer agravio y puntualizando en forma escueta los hechos que informa la perito y que no analizo bien las conclusiones de la experta; también afirma que el sentenciante le ha impuesto acciones y daños que no fueron generadas por el demandado y que surgen de la peritación técnica y que lo ha hecho sin establecer las acciones y/u omisiones en que han incurrido concausalmente ambas partes por los daños producidos, y que no surge de la pericia que los defectos de construcción hayan provocado las rajaduras y otros hechos que son afirmados en la decisión sentencial y que especifica y a las que me remito en homenaje a la brevedad.-
En otro de sus quejas y agravios se dirige en contra del análisis que ha efectuado el sentenciante respecto de la conducta del demandado en relación a la sanción que le ha impuesto, y a continuación efectúa una serie de redacciones en tono de interrogación o preguntas sobre si es justo lo decidido por el juzgador respecto de la imposición de levantar en toda su extensión la pared lindante con los actores, la financiación de los trabajos y en el término que le impone, si hay una sola condena o se yuxtaponen dos sanciones por un mismo hecho, la de privar el ejercicio laboral no implica colocar al demandado en la imposibilidad de cumplir las obligaciones de hacer enumeradas por el juzgador, y reitero ello lo afirma en signo de interrogación. Y a continuación y dentro del mismo punto de agravio es el debate acerca de la conducta generadora del daño y en que se le imputa exclusivamente al demandado, no considerándose la conducta de los actores al construir en predio ajeno, ni las omisiones y falta de controles operados por la Municipalidad y que produjeron en el demandado la creencia de que la actividad que realizaba era permitida, citando a continuación un fallo jurisprudencial a su entender atinente al caso en debate.-
El último de sus agravios va dirigido respecto de los daños de "privacidad e intimidad moral y psicológica", entendiendo que por lo menos los actores han sido copartícipes del conflicto vecinal generado y los sufrimientos que ambas partes padecieron, y afirma que de las pericias médicas no surge una relación causal entre el conflicto vecinal y la situación psicofísica de los actores, realizando otras consideraciones, y finalmente afirma en forma expresa y categórica que apela la indemnización por excesiva.-
En el mismo escrito ofrece pruebas; y por último en su titulado final de "PETITORIO", solicita que se revoque la sentencia y se autorice al demandado a realizar sus actividades laborales habituales, generadora de recursos económicos con los que subviene a sus necesidades y en consecuencia posibilite el cumplimiento de las eventuales obligaciones de hacer impuestas en la sentencia y como punto final del mismo pretende que se rechacen los items de daños a la privacidad e intimidad y daño moral y psicológico por no corresponder en el caso de autos.-
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LA SOLUCION.-
1) He de comenzar mi razonamiento y análisis con el tratamiento de los agravios y quejas planteados por el demandado, y preliminarmente respecto del primero de sus agravios en lo que hace a la imputación de culpa exclusiva del demandado respecto de los daños edilicios y anomalías de la pared lindera, también sobre la misma temática que se encuentra inserta en el segundo de sus agravios sobre la conducta del demandado de acuerdo a la singular redacción de los mismos.-
Como introducción a la temática en debate creo oportuno recordar y poner de manifiesto que antes de ahora y especificamente en la causa nro. 46.461, R. 838/04 (autos "Quinteros, E.R. y otros c/ Gallia, Perla y otro s/ Cesación de Ruidos y Molestias, Ds. y Ps.", y relacionado con la problemática traída a debate sostuve haciendo adhesión a un voto del Dr. R. que virtió en la causa de esta misma S. nro. 26.574, R.1., que "M.W. en su "Derecho de cosas-" -Tratado de Derecho Civil de Ennecerus, K. y W., T.I.I, p. 303-, sostenía que la vida social exige una transacción, el derecho de uno a conducirse a su arbitrio con su finca, choca con el derecho de otro a prohibir influencias ajenas sobre la suya y de ahí que haya que limitar "por un lado la libre actividad y por otro la libertad de exclusión", "R.V.S. en la nota del art. 2506 del Código Civil, aquélla ley de Partida que rezaba "maguer el home haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere, pero debelo facer de manera que non faga daño ni tuerto a otro". El art. 2618 del C.C.il...
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