Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2007, expediente 0 00250050

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"D.A.E..

Causa Nº50.050 Sucesión Testamentaria”

Juzg.Civ.y Com.Nº2 - Azul

Reg..35......Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 20 días del mes de Marzo de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G., A.M. De Benedictis y V.M.P.R., para dictar sentencia en los autos caratulados: “D.A.E.. Sucesión Testamentaria.” (Causa Nº50.050), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – Dra. DE BENEDICTIS – Dr.PERALTA REYES.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Procede disponer una medida saneatoria?

  2. - ¿Corresponde decretar la nulidad procesal peticionada a fs.438 vta. ?

  3. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 354/356?.

  4. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) Antecedentes.

En los presentes autos sucesorios de A.E.D., y luego de diversas contingencias procesales se ha suscitado la siguiente cuestión:

- A fs.288 se aprobó el testamento por acto público instrumentado por escritura Nº 78 del Registro Notarial 19 de Tandil, de fecha 5 de Junio de 1999 mediante la cual el causante A.E.D. lega a favor de M. delC.C. dos fracciones de campo, detalladamente identificadas, designándola a su vez “ejecutora de dicho testamento”;

- la resolución de fs.354/356 vta. -ahora recurrida- aprueba el testamento por acto público de fecha anterior al precedente, del 20 de Marzo de 1969, instrumentado por escritura nº120 del Registro Notarial Nº1 de R., cuya copia autenticada se glosó a fs.235/238, mediante el cual A.E.D. instituye a su primo L.E.D. como su único y universal heredero, designando dos albaceas;

- a fs.301/306 los primos del causante J.A.D., D.E.D. y N.E.D. sostienen que el testamento otorgado en el año 1969 a favor de L.E.D. está revocado por el de fecha posterior, de 1999, otorgado a favor de M. delC.C.;

- la sentencia de fs.354/357 desestimó esa pretensión, con costas, aprobó -como ya se anticipó- el testamento a favor de L.E.D., el que declaró válido y lo puso en posesión de la herencia como único y universal heredero.

Para así resolver la Sra.Juez de grado consideró que no media incompatibilidad entre ambos testamentos y que por aplicación de los principios contenidos en los arts.3827, 3833, 3828 y concs. C.. C.. el segundo y último de ellos –el del año 1999- designa legataria a M. delC.C. sólo de los dos bienes inmuebles descriptos en la cláusula sexta de ese acto público. Añade que allí revocan los actos anteriores pero únicamente los que se hubieran otorgado con relación a esos dos inmuebles. Por ello y en base a la interpretación judicial de ambos actos de última voluntad, concluye que no ha mediado voluntad revocatoria en el último. Decide, en suma, que ambos testamentos son válidos y compatibles entre sí atento su ausencia de contradicción y la inexistencia de voluntad revocatoria en el último.

A fs.358/359 deducen recurso de apelación los citados señores Davancens.

Luego de otras tantas contingencias procesales (conf. resolución de este Tribunal de fs.387/389), se presentan a fs.403 con nuevo mandato los parientes del causante J.A., D.E. y N.D. y comparece también S.D.L.D..

A fs.432/443 vta. fundan sus agravios los recurrentes, incluido S.D.L., los que son contestados por la representación procesal de L.E.Davancens, el heredero instituido, a fs.448/456.

Antes, a fs.315, cesó la intervención del Dr.Juan C.P. en representación de M.T.D..

Las quejas de la parte recurrente abarcan distintos aspectos disconformándose –según la propia síntesis que efectúa- de lo siguiente: “1) en cuanto la sentencia no admite la incompatibilidad expresa de los testamentos; y 2) en cuanto aprueba el testamento, analizado ello en dos niveles gnoseológicos concurrentes –procedimiento y resolución-: 2.1) por el trámite de la controversia; y 2.2) por la decisión en sí misma” (sic, fs.433). Luego pasa a desarrollar detenidamente cada uno de esos agravios comenzando por el que denomina “La incompatibilidad manifiesta–Arbitrariedad por fracciona- mientos de hechos-Errónea aplicación del derecho sustantivo.” (sic, fs.433). Sobre este tema se queja porque se desestimó la petición de declaración de incompatibilidad manifiesta entre ambos testamentos toda vez...

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