Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 2006, expediente 0 00249319

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C. de M.M.A.,

Causa Nº49.319 M. E.N., M.

G., M. M.del P.

c/Natale Enrique Edmundo y/o Goos

Buceo y/o quien resulte responsable

s/Demanda interruptiva de Daños y

Perjuicios.

J.. C.. y Com. Nº4 – Azul.

Reg........Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 8 días del mes de Junio de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces, Dr.Jorge M.G. de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., el Dr.Juan Carlos Tato del Juzgado Civil y Comercial Nº3 y el Dr.Pedro Valle del Juzgado Civil y Comercial Nº1 de Tandil, quienes integraron el Tribunal debido a la excusación de los Sres.Jueces de la Sala I (conf. fs.158) y de los Sres. Jueces de esta S., D.V.M.P.R. (conf.fs.160) y A.M. De Benedictis (conf. fs.159), para dictar sentencia en los autos radicados en Sala I, caratulados : “C. de M., M.A., M.E.N., M.M.G., M. M.del P. c/ Natale E.E. y/oG.B. y/o quien resulte responsable s/Demanda interruptiva de Daños y Perjuicios.” (Causa Nº 49.319), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDOS – Dr. TATO - DR. VALLE.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.110/115?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I.M.A.C. de M. por sí y en representación de sus hijos menores E.N., M.G. y M.delP.M., como herederos de J.E.M., promovieron demanda resarcitoria de daños y perjuicios contra E.E.N. por sí y como titular de “Goos Buceo” y como propietario de la embarcación “La Tanita”(conf. demanda fs.9vta., cédula de notificación de fs.60 y responde de fs.85/92), citando en garantía a la Compañía Aseguradora de la embarcación San Cristóbal S.M. de Seguros Generales.

El causante se domiciliaba en la ciudad de General L. (perteneciente a este Departamento Judicial) y el hecho en el que falleció –por asfixia por inmersión durante una incursión subacuática- ocurrió el 13 de Octubre de 2001, en Puerto Pirámides, en la Provincia de Chubut, siendo también Puerto Pirámides el domicilio del demandado N.. La citación en garantía a la aseguradora se le notificó en el domicilio denunciado en la agencia ubicada en esta ciudad de Azul (fs.38).

La aseguradora S.C.S.M. planteó la nulidad de la notificación porque se efectuó en la oficina de Azul (ni siquiera es una Agencia, afirma) mientras que la sede está ubicada en Rosario, Provincia de Santa Fe. Luego dedujo excepción de incompetencia con fundamento en la señalada circunstancia de que el domicilio legal no se corresponde con el domicilio donde se practicó la notificación, lo que le generó enormes dificultades para reunir la documentación y obtener los datos. Finalmente contestó la demanda, ofreció prueba y se reservó el derecho de ampliar esa contestación cuando venza el plazo común fijado para todos los codemandados, en base al art.342 C.P.C.

Por su lado el demandado N. se presentó a fs.85/92 y dedujo excepción de incompetencia, señalando que es competente el Juez del domicilio donde se celebró el contrato de seguro, en la ciudad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, más allá de cual sea el de la casa matriz, y en subsidio el de esa ciudad en la que se sustanció la causa penal.

La sentencia de Primera Instancia se dictó a fs.110/115 y rechazó la nulidad de la notificación planteada por la citada en garantía, con costas a su cargo y admitió la excepción de incompetencia ordenando el archivo de las actuaciones e imponiendo las costas por su orden.

Para así resolver, en lo tocante al primer punto, el fallo rechazó la pretensión de nulidad porque la aseguradora no demostró el perjuicio e interés jurídico para su procedencia, dado que la nulidad es de interpretación restrictiva y no especificó qué defensas se vio privada de utilizar. Además no es suficiente la alegación de las dificultades para reunir documentación y obtener los datos y de que no amplió la contestación de demanda a mérito de la facultad que le confiere el art.342 C.P.C.

Al abordar la incompetencia impetrada indica que el actor tiene, a su elección, tres opciones para radicar el proceso: el lugar del hecho, conforme los arts. 5 inc.4 C.P.C. y 118 ley 17418; el domicilio del demandado según el art.5 inc.4 cit., -ambos ubicados en la localidad de Puerto Pirámides en la Provincia de Chubut- y el domicilio de la aseguradora (art.118 ley cit.) situado en Rosario, Provincia de Santa Fe. Si bien la ley de Seguros no distingue a qué domicilio se refiere, si al estatutario o al de las sucursales, rige el art.90 incs.3 y 4 Cód.Civ. que establece que el domicilio de la sucursal sólo opera para la ejecución de las obligaciones asumidas en ella. Tuvo en cuenta que la sede de la aseguradora es R., que el contrato de seguros se celebró en Puerto Madryn, Provincia de Chubut y que la carga de la prueba para desplazar la competencia, que es de interpretación restrictiva, recae en el actor.

Luego, y sin desconocer la existencia de una opinión jurisprudencial en contrario, la sentencia afirma que no puede sustraerse la causa de sus jueces naturales, lo que ocurriría si se admitiera su radicación en la ciudad de Azul, máxime que la aseguradora cuestiona la procedencia de su citación alegando la existencia de no seguro. Añade que el demandado que menciona el art.5 inc.4 C.P.C., es el responsable del hecho y no la Compañía de Seguros cuyo domicilio puede multiplicarse como tantos domicilios tengan sus agencias. La conveniencia de la actora que vive en este Departamento Judicial no basta para demandar a San Cristóbal S.M. en Azul.

Contra ese pronunciamiento apelan el demandado a fs.116/117, la actora a fs.119/120 y la aseguradora a fs.148/149.

El demandado expresó agravios a fs.121/126, la actora a fs.128/131, siendo ambos recíprocamente contestados a fs.133/135 y 136/142. La aseguradora expresó agravios a fs.150/152, los que la actora respondió a fs.153/155.

S.C.S.M. se queja por la denegatoria de la nulidad articulada ya que la exigencia del perjuicio es excesiva porque es tan obvio que basta su invocación. Se disminuyó el escaso término para contestar la demanda y la reserva de ampliarlo no se concretó porque no medió aceptación expresa del Juzgado. También se disconforma con la imposición de costas y, finalmente, con la distribución por su orden de las costas por la admisión de la excepción de incompetencia ya que la mera alegación de que no existe un criterio jurisprudencial uniforme es una afirmación abstracta, carente de fundamentación suficiente.

El demandado N. también se alza contra la imposición de costas por su orden en la incidencia que condujo al acogimiento de la excepción de incompetencia, desarrollando extensamente argumentos en base a los que sostiene que no hay mérito para apartarse del criterio de la derrota en juicio y que deben imponerse las costas a la actora perdidosa. Enfatiza que esa pretendida disparidad no es tal ya que el criterio favorable a la postura de la accionante corresponde a fallos de otra jurisdicción y de hace muchos años.

Por su parte los herederos de J.E.M. se quejan –obviamente- por la declaración de incompetencia territorial fundada en que el actor debe alegar y probar el desplazamiento de la competencia que autoriza el art.118 de la ley 17418 y en la distinción que efectúa entre domicilio central y el de la agencia o sucursal, la que no surge del juego armónico de los arts.5 inc.4 C.P.C. y 118 de la ley citada. La aseguradora fue...

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