Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2006, expediente 0 00249222

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"F.S., J.:

Causa Nº49.222 Tercería de Mejor Derecho en

autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/

G.M.Á. y otra.

Cob.Ejec. – Emb.Prev.”

Juzg.Civ.y Com.Nº1. O..

Reg....29....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.V.M.P.R., J.M.G. y A.M. De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “F.S., J.: Tercería de Mejor Derecho en autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/ G.M.A. y otra. Cob.Ejec. – Emb.Prev.” (Causa Nº49.222), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - DRA. DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.80/82?

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) En el juicio principal caratulado “Banco Mayo Cooperativo Limitado. Quiebra c/Gely, M.Á.L. y M. de G.L.A.. Cobro Ejecutivo – Emb.Preventivo” (expte. 7807/96) se decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo preventivo del automotor marca M.B., dominio RIC 381, modelo 300 D, tipo Sedan 4 puertas, nº de motor 617912-10-018222, nº de chasis 123130-10-029916, inscripto dominialmente a nombre del allí ejecutado M.Á.L.G..

Así las cosas en estos autos se presenta J.F.S. promoviendo el “inmediato levantamiento de las medidas cautelares” (embargo e inhibición general de bienes) que recaen sobre ese automotor, toda vez que solicitados informes dominiales para realizar la transferencia a su favor constató que registra dos medidas: una inhibición con fecha 4 de febrero de 1997 y un embargo el 1 de Octubre de 1999.

Afirma que compró ese vehículo al codemandado el 4 de agosto de 1994, y que a la fecha de inhibición y embargo se había anotado en el Registro del Automotor una denuncia de venta a su favor (el 26/7/95), y que el embargante actuó de mala fe y con abuso del derecho.

La sentencia de Primera Instancia acogió la pretensión como tercería de mejor derecho, con costas, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes. Para así decidir consideró que en autos se dedujo una tercería de mejor derecho (y no de dominio) y que la contraventa celebrada entre el incidentista, J.F., como comprador, y A.V.L., como vendedor y en representación de M.G., tuvo fecha cierta a través de la denuncia de venta inscripta el 26 de julio de 1995, conforme surge de los instrumentos de fs.8 y 71.

De ese modo surge el derecho del actor, de grado preferente al del acreedor, ya que el embargo a favor del Banco Mayo se registró el 1º de Octubre de 1999 y la inhibición general de bienes el 4 de febrero de 1997. Ese derecho implica el de ser pagado con preferencia al embargante (art.97, 1er. párrafo C.P.C.), en el sentido del art.725 Cód.Civ., es decir representa el derecho del comprador del vehículo a obtener el cumplimiento de la prestación –esto es que se otorgue a su favor la transferencia de dominio del rodado- con preferencia al embargante.

Contra ese pronunciamiento el banco demandado dedujo a fs.84/85 recurso de apelación, expresando agravios a fs.100/105, los que no fueron contestados.

Las quejas se centran en que el fallo no especifica cuál es el derecho preferente del incidentista, considera erróneamente que el boleto de venta tiene fecha cierta con la denuncia de venta, admite que medió posesión a favor de F. y que se le impuso las costas.

Al analizar cada uno de los agravios afirma que no se dedujo ninguna tercería de mejor derecho ya que sólo se interpuso un pedido de levantamiento de medida cautelar. Luego analiza el régimen legal de los automotores para concluir que el decreto ley 6582/58 reemplazó la tradición del derecho de propiedad de los inmuebles por la inscripción registral de carácter constitutivo, por lo que hasta que no se inscribe el título no opera la trasmisión. Por ello el actor no es propietario, y en todo caso es poseedor pero ilegítimo, carente de buena fe, por lo que tiene preeminencia el embargo trabado en autos “Banco de Olavarría S.A. c/Gely M.Á.L. s/cobro ejecutivo”. Operó, allí, la publicidad registral por lo que resulta improcedente el levantamiento del embargo que debe ser soportado por quien omitió cumplir con el requisito de la publicidad.

II) 1) Entiendo que el recurso de apelación no debe prosperar, debiéndose confirmar el fallo recurrido en cuanto hace lugar a la tercería de mejor derecho deducida por J.F.S. contra el Banco Mayo Cooperativo Limitado (hoy su quiebra) y M.Á.L.G., actor y demandado –respectivamente- en los autos principales.

Para ello, inicialmente, corresponde partir de dos premisas básicas, recogidas en la primer sentencia. En materia de automotores el régimen dominial constitutivo impide a quien no es titular registral deducir tercería de dominio, pero ello no obsta –y esta es la premisa constante- se canalice vía tercería de mejor derecho (arts.34 inc. 4, 97, 101, 163 inc.6, 164 y concs. C.P.C.).

Antes de ingresar al repaso de esos parámetros interpretativos –conforme ya lo decidiera este tribunal con reiteración- destaco que es inatendible el agravio del incidentado sobre el trámite procesal de las tercerías el que fue correctamente emplazado y con cuya base se tramitó con citación –aunque no compareció- del codemandado G. (conf. fs.13, 14, cédulas fs.30, 40 y 83).

Así, y retomando el hilo en torno a los anticipados y duales principios liminares, "la tercería de dominio debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados, ya que ese es el título por el cual es posible promover la acción que el Código de forma establece..." (F.E., "Código...", Tº I, p.531), la que en materia de automotores lo constituye el certificado dominial del que resulte la inscripción registral del camión a favor del tercerista reclamante (arts.1, 2, 4, 6, 8, 13, y concs. << dec./ley>> 6582/58 - T.O. ley 22977-)”.-

Ha sido reemplazada la tradición por la inscripción como modo de constitución y transmisión del dominio de los automotores "por lo que el instrumento privado que sirve de título es plenamente válido pero insuficiente para tramitar el derecho real de dominio" atento el reiteradamente reconocido carácter constitutivo de la inscripción dominial (Moisset de Espanés, "Dominio de automotores y Publicidad registral", p.44 y passim., y "Automotores y Motovehículos. Dominio", p.115; L.C.R., "La Propiedad de los automotores", J.A., Tº 1973, p.550; id. "Dominio de automotores - Transferencia", E.D., Tº 93, p.230; L.J.I., "El régimen registral en la propiedad de los automotores", en L.L., Tº 153, p.610; G.R. “Régimen...

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