Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 2004, expediente 0 00247340

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

P.de V., G.J.

Causa Nº47340 Incidente de Revisión

.

(En autos: “Sanatorio Las Flores

S.A. Quiebra”).

Juzg.Civ.y Com.Nº2. Sec.Nº4. Azul

Reg....147........Sent.Civil

En la ciudad de Azul, a los 15 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G., A.M. De Benedictis y V.M.P.R., para dictar sentencia en los autos caratulados: “P.de V., G.J. Incidente de Revisión. (en autos: Sanatorio Las Flores S.A.-Quiebra).” (Causa Nº47340), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs.37/38vta.?

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I)1) De los autos principales, que requeridos oficiosamente tengo a la vista, resulta que a pedido de acreedores laborales se declaró en estado de quiebra a S.L.F. S.A. el 14 de febrero de 2003 (fs.151/154), fijándose, luego, el 14 de febrero de 2001 la fecha de inicio de la cesación de pagos (fs.294/295).

En el estadio de insinuación de créditos el Dr.G. J.P. de V. se presentó solicitando la verificación de su crédito por $ 90.711,72 en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, gananciosa en costas, regulados en los autos laborales “A.de S.Y. y ot. c/Sanatorio Las F.S.A. y ot. s/indemnización por despido” (expte.9945/96) y “C.de G., I.E. y ot. c/Sanatorio Las F.S.A. y ot. s/indemnización por despido” (expte. 9991/96).

Del legajo Nº1, que tengo a la vista (también solicitado oficiosamente), surge que ese importe resulta de adicionar al capital originario (por honorarios) los intereses aprobados en las respectivas resoluciones judiciales, con más los aportes legales también incrementados por intereses. Es decir que la suma pretendida verificar ($90.711,72) comprende los honorarios primigenios por $30.744 (en expte. 9945/96) regulados el 22 de septiembre de 1997, y $4.179 (en expte. 9991/96) también regulados en esa fecha y ambos con más los aportes legales. La solicitud se formuló requiriendo el carácter de privilegio especial y, en subsidio, el de quirografario (conf. actuaciones legajo Nº1, cit.).

La sindicatura en base a los cálculos que practicó aconsejó verificar el crédito del modo siguiente: “con el carácter de Privilegio Especial $ 57.544,30 correspondiente al capital integrado en concepto de honorarios y aportes del 10% y la suma de $ 61.966,87 en concepto de intereses con el grado de quirografario a lo que deberá adicionarse la suma de $ 50 en concepto de arancel artículo 32 ley 24522 con el mismo rango” (fs.8/9 de estos autos, fs.230/231 autos principales).

La sentencia verificatoria (fs.270/273 autos principales, fs.11/12 de estas actuaciones) declaró admisible, pero como quirografario el crédito total de $119.561,17 (es decir, capital más intereses), en el entendimiento de que las costas devengadas como accesorios del privilegio especial no se encuentran alcanzadas por la preferencia y por ende son quirografarias (art.241 inc.2 y 242 inc.1 L.C.)

2) Contra ese pronunciamiento el acreedor dedujo el presente incidente de revisión (fs.2/6) frente al cual el síndico, cambiando su postura anterior, sostuvo que correspondía verificar ese crédito pero la suma de $57.544,30 con el carácter de privilegio general y $62.016,87 como quirografario, lo que totaliza el referido importe de $119.561,17 (fs.20/21). Afirmó que la ley 24522 estableció que los créditos laborales sólo comprenden los intereses cuando se trata de privilegio general y no especial (arts.242 inc.1 y 246 inc.1).

La sentencia de grado (fs.37/38), interpretando ambos artículos (arts.242 inc.1 y 246 inc.1 ley 24522), decidió que los honorarios regulados al abogado en sede laboral deben verificarse con privilegio general por su accesoriedad con relación al crédito principal (de índole laboral), pero con el rango de quirografario por los intereses. De ese modo asignó privilegio general a $57.544,30 y como quirografario $62.016,87, o sea $119.561,17 en total.

Impuso las costas por su orden.

Contra ese fallo el Dr.G. J.P. de V. interpuso recurso de apelación (fs.41) expresando sus agravios a fs.43/47.

Las quejas se centran en tres puntos. Por un lado se alza contra la asignación del carácter de “admisible” del crédito el que –dice- en la sentencia judicial, objeto de la presente revisión, debió declarárselo “verificado”.

También se agravia por la asignación del carácter de quirografario al monto de $ 62.016,87, el que debe tener privilegio general ya que al ser intereses del crédito principal (por honorarios) deben seguir el principio de accesoriedad y por ende corresponde asignarles ese rango.

Finalmente pide que las costas se impongan a la fallida que dio motivo a la promoción de la litis.

En suma: pretende se declare “verificado” con privilegio general toda la suma de $ 119.561,17, que incluye el capital y los intereses y que se impongan a la fallida las costas de este incidente de revisión.

Corrido traslado de estos agravios, el síndico sólo dice que no comparte que su actuación originara la incidencia, y afirma que fue la Sra. Juez quien declaró el crédito como quirografario en la resolución del art.36 L.C. (fs.59).

Por su lado el Sr.Fiscal General, en su dictamen de fs. 64/66, postula que dada la naturaleza accesoria de los intereses se les reconozca el privilegio propio de las acreencias laborales del art.246 inc.1 L.C., pero con la limitación que impone ese artículo por el plazo de dos años contados desde la mora y que al no ajustarse la liquidación practicada a esos parámetros (fs.9) debe ser reformulada. Se opone a la imposición de costas a la fallida.

II) 1) H. de alterar el orden en el tratamiento de los agravios para analizar, primero, la queja atinente al privilegio del crédito en revisión, ya que se advierte que la postulación del acreedor y la ulterior postura de la sindicatura –receptada finalmente en la sentencia de grado- exhibe un error conceptual, inadvertido incluso en el dictamen del Sr.Fiscal General.

En efecto, del legajo Nº1 del acreedor Dr.G. J.P. de V. (arts.32 y 33 L.C.) surge que el peticionante solicitó se verifique el crédito de $90.711,72, “con más sus intereses”. Arriba a esa suma practicando liquidación y calculando intereses sobre el capital originario. Ese monto proviene de sus honorarios profesionales con más el aporte legal, regulados inicialmente en dos procesos laborales, en los que resultó ganancioso en costas y que corresponde a: a)$30.744 por honorarios y $3.074,40 por aportes legales en el expediente laboral 9945/96 (autos “A. de S.Y. y ots. c/Sanatorio Las F.”); y b) $4.179 y $417,90 también por honorarios y aportes, en expediente 9991/96 (autos “C.de G., I.E. y ot.c/Sanatorio Las Flores...”, ambos regulados con fecha 22 de septiembre de 1997). En esa liquidación no se discrimina el capital ni los intereses a los fines del privilegio pretendido, ni se aclara la fecha hasta la cual se los calcularon, es decir si se consideró el tope que prevé el art.129...

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