Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 2007, expediente 0 002128402

Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden:

Libro de Sentencia Nº: 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.A.A.P., L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados: "ARRUIZ M.A. s/ INCIDENTE DE REVISION en:"CATINI C.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE REVISION" (Expediente Nro. 128.402), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P., V. y P.M., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 215/218?

2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. PILOTTI DIJO:

  1. El abogado M.A.A. promovió este incidente de revisión con el objeto de obtener la inclusión del crédito que insinuó en el pasivo del concurso por la suma de $ 19.885,16 y que en la resolución prevista por el art. 36 de la ley 24.522 fuera declarado admisible por el importe de $ 5.240. Tras un pormenorizado relato de lo ocurrido en la etapa de verificación tempestiva criticó el temperamento adoptado por el a quo para establecer la cuantía de los honorarios que, en concepto de costas, debe abonar el concursado por la labor que realizó en los autos "Banco Pcia. Buenos Aires c/ C.C.L. y D.H.I. s/ Ejecución prendaria". Sostuvo que el importe de sus emolumentos debe calcularse sobre la liquidación comprensiva del capital reclamado más los intereses y la multa impuesta al ejecutado en la sentencia de remate dictada en los autos referidos. Practicó nuevamente esta liquidación computando los intereses admitidos en la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, calculándolos hasta la fecha de presentación en concurso del deudor, y le adicionó el importe de la multa que el fallo impuso al ejecutado arribando a una base regulatoria de $ 124.337,10. Solicitó también que se revise el carácter de quirografario asignado a su crédito en la declaración de admisibilidad del art. 36 de la L.C.Q., y se le reconozca el privilegio que establece el art. 242 inc. 2º de dicho ordenamiento.

    Al contestar el traslado de la demanda incidental, y tras recordar que en su oportunidad reconoció que el crédito que insinuó el profesional tiene por "causa autónoma" su labor en el juicio en el que ha intervenido, el concursado alegó que no corresponde practicar liquidación de los accesorios puesto que el crédito principal no fue admitido en el pasivo concursal. Argumentó que las labores profesionales realmente cumplidas por el letrado se limitan al monto que surge de la sentencia y no de una liquidación que incluye intereses y una multa que jamás se harán efectivas por haber quedado el crédito fuera del concurso. Respecto de la preferencia reclamada por el incidentista, y bajo el mismo razonamiento, sostuvo que los privilegios establecidos por la ley en el art. 242 sólo benefician a los créditos que acceden a acreencias admitidas o verificadas como privilegiadas.

    La sentencia rechazó íntegramente la demanda de revisión. En lo que hace a la cuestión debatida el a quo coincidió con los argumentos esgrimidos por el concursado, tanto en lo que respecta a la improcedencia de la liquidación de accesorios sobre el capital para determinar la base regulatoria, como a la inadmisibilidad del privilegio.

    El incidentista se alza contra lo fallado expresando sus agravios a fs. 221/230. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia pues encuentra en ella una contradicción en los fundamentos que -entiende- la descalifica al punto de tornarla ineficaz; ello porque tras exponer argumentos que avalan la posición del concursado, cita un fallo que adhiere a la tesis de la autonomía de los honorarios del abogado respecto del crédito de su principal. Para el caso de que este Tribunal considere abordables las cuestiones planteadas por vía de apelación, requiere que se revoque la sentencia haciendo lugar a la demanda de revisión. A tal fin se extiende en consideraciones relativas a las tesis de autonomía y accesoriedad del crédito aquí cuestionado, retomando bajo esta óptica los argumentos en que fundó su demanda incidental.

    El concursado responde a los agravios argumentando que el principio de autonomía que invoca el apelante no puede esgrimirse como "absoluto y de proyecciones ilimitadas" ignorando que estamos en presencia de un concurso preventivo al que concurren otros intereses además de los del acreedor y el deudor. Considera acertada la sentencia tanto en lo que respecta a la base regulatoria, como al rechazo del privilegio invocado por el incidentista, y solicita su confirmación.

  2. La sentencia, más allá de su acierto o de su yerro, no se halla afectada por vicios que la invaliden como acto jurisdiccional. El a quo ha expuesto los fundamentos por los cuales se pronunció en el sentido apuntado, sin omitir el tratamiento y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. La aparente contradicción argumental apuntada por el recurrente no le ha impedido a éste ejercer cabalmente su derecho de defensa, al punto que ha criticado concreta y razonadamente los fundamentos que dan sustento a la resolución adoptada. Y dado que esos fundamentos son claramente revisables por la vía de la apelación, entiendo que no procede en el...

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