Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2006, expediente 0 002127891

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Expediente Nro.127.891 ISEPPI A.L. y Ot.

Número de Orden: c/ PROV. DE BS.AS. y Ots.

Libro de Interloc. Nro.27 S/INDEM. DAÑOS Y PER-

JUICIOS Y COBRO DE PESOS

Bahía Blanca, 31 de octubre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: La resolución apelada desestimó el pedido de venta de los derechos y acciones hereditarios embargados a fs. 418, lo que provocó el alzamiento del ejecutante.

La cuestión traída a revisión de la Alzada obliga a adoptar una determinada postura en un tema que ha merecido la atención de doctrinarios de indiscutible autoridad y fallos de no menos prestigiosos tribunales que sostienen -todos con fundamentos válidos- criterios opuestos.

Por nuestra parte adherimos al que propugna la libre ejecutabilidad de los derechos y acciones hereditarios pues no existe norma legal alguna que proscriba la venta forzada de estos bienes; por el contrario, los arts. 1327, 1435, 1444 y sus concordantes del Código Civil avalan la legitimidad de su ejecución. Se trata de bienes que integran el patrimonio del deudor, constituyendo así la prenda común de sus acreedores y no se encuentran fuera del comercio (art. 2336 del Código Civil). Y si su titular puede disponer libremente de ellos transmitiéndolos gratuita u onerosamente no se advierte razón jurídica que justifique excluirlos de la agresión de sus acreedores.

Las razones que esgrimen las tesis negativas para desestimar el remate de los derechos hereditarios son más bien de índole moral. El fundamento no es desdeñable pues el derecho no se desentiende de la moralidad de sus soluciones; lo que ocurre es que el concepto resulta difuso y dependerá de qué lado del sinalagma nos coloquemos la determinación de qué es más o menos inmoral: que se venda un bien del deudor por el precio que los interesados consideren que vale para satisfacer aunque sea parcialmente un crédito reconocido judicialmente, o que el acreedor de la obligación quede insatisfecho a pesar de la existencia de bienes transmisibles en el patrimonio de su deudor. Nos inclinamos por privilegiar la primera alternativa.

La seriedad y seguridad que deben rodear a una subasta judicial no se ven afectadas porque el objeto de la venta sean derechos y acciones y no cosas materialmente determinadas. En la medida en que quede absolutamente en claro que lo que se está rematando es eso -derechos y acciones-, los interesados podrán efectuar las averiguaciones necesarias para definir su oferta. No olvidemos que los bienes no tienen un valor económico en sí mismos, valen lo que alguien esté dispuesto a pagar por ellos en determinadas circunstancias de tiempo y lugar. Y lo que hay aquí y ahora en el patrimonio del deudor para atender -ya tardíamente- a su obligación son esos derechos y acciones.

La exigencia que impone una fuerte corriente jurisprudencial, en la que parece enrolarse la resolución apelada, de que los derechos a rematar resulten "definidos, claros y precisos" tiene además un fundamento tuitivo de los intereses de ejecutado y ejecutante. Al respecto cabe argumentar que el perjuicio que pueda alegar el ejecutado por la obtención de un precio bajo en virtud de la indeterminación de los bienes comprendidos por los derechos subastados tiene origen en su propio incumplimiento, por lo que no constituye fundamento válido; el ejecutante -por su parte- habrá evaluado antes de afrontar los gastos que insume la subasta, si ésta puede satisfacer sus intereses y en qué medida, corriendo con el álea de su decisión.

Tampoco compartimos la tesis que sostiene que los derechos y acciones son embargables pero no...

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