Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2006, expediente 0 002127869

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Expediente Nro.127.869 VILLALBA Jorge Ricardo

Número de Orden: c/ ARBASETTI Horacio S/

Libro de Interloc. Nro.27 COBRO EJEC. DE ALQUILERES

Bahía Blanca, 5 de octubre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: El acreedor se encuentra plenamente habilitado, a fin de hacer efectivo su crédito, para pedir la venta forzada de los derechos y acciones hereditarios que su deudor tiene derecho a percibir sobre determinado bien inmueble -de hecho, así fue dispuesto a fs. 73 vta.-, sin que constituya requisito necesario para su cumplimiento la previa inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad, ya que no median motivos para su exigencia (art. 16 ley 17.801).

Consecuentemente, corresponde revocar el decisorio de fs. 158úen cuanto fue materia de recurso.

POR ELLO, se revoca la resolución apelada de fs. 158 que exigió que previo al remate se debía inscribir la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad, con costas al apelado vencido (art. 69 del C.P.C.). D. la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 31 del dec. ley 8904. Devuélvase a la instancia de origen.

H.V. -A.A.P. -L.L.P.M. (en disidencia).en disidenciaAnte mí:D I S I D E N C I A

Bahía Blanca, 5 de octubre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: 1) La resolución apelada que dispone que "...Previo a resolver, advirtiéndose que a la fecha del presente no obra en autos constancia del estadio procesal del sucesorio de don N.A.A., más precisamente si se ha dictado declaratoria de herederos ya que es preciso que previo al remate se encuentre inscripta la declaratoria de herederos que le reconoce tal carácter al ejecutado. Y a fin de evitar futuras nulidades, pasen al Juzgado de igual fuero nø 2 para la correspondiente certificación en el sucesorio nø 27.997" se trata de

Expediente Nº 127.869

una providencia simple que no causa al apelante gravamen irreparable desde que sólo difiere la resolución de la cuestión para un estadio posterior. Consecuentemente, el recurso no debió superar el examen previo de admisibilidad (art. 242 inc. 3ø del Código Procesal).

2) No obstante, si se considera superado ese escollo, el auto recurrido se ajusta a derecho.

En efecto, la subasta judicial no resulta equiparable con el contrato de compra venta ni con el de cesión onerosa de derechos, pues es un acto jurisdiccional de naturaleza publicista mediante el cual el juez competente ejecuta bienes del deudor para obtener una suma líquida de dinero y poder satisfacer así a los acreedores ejecutantes, prescindiendo absolutamente de la voluntad del titular de dominio. Todos los contratos (incluyendo los dos que nos ocupan), muy por el contrario, exigen el consentimiento pleno y válido de ambas partes (art. 1.137 del Código Civil) del que se prescinde totalmente en el caso de subasta, pudiendo estos tener el mas variado de los objetos (art. 1.197 del mismo código) con la...

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