Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2006, expediente 0 002127701

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden:

Libro de Sentencia Nº: 27

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.H.C.V., A.A.P. y L.L.P.M., y para dictar sentencia en los autos caratulados: "VAGO, R.E. Y OTRA c/MANCUSO, JOSE O. s/EJECUCION HIPOTECARIA" (Expediente Nro.127.701), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., V. y P., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 139/142?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución por la cantidad de $ 25.000 en concepto de capital, más el C.E.R. También dispuso que los intereses a la tasa pactada se apliquen desde la fecha de la mora y hasta la de efectivo pago, y que el ejecutado soporte las costas del proceso, lo que generó la crítica de este último.

  2. El recurrente sostiene en primer lugar que la tasa de interés que corresponde aplicar al crédito pesificado a partir del 3/2/2002 no es la pactada, sino la del 6% anual.

    Considero que el recurso no debe prosperar. El art. 7º del decreto 410/02 dispuso que a los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el art. 8º del dec. 214/02 no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el art. 4 del citado decreto, por lo que la sentencia se ajusta a la normativa vigente.

    No obstante ello, es verdad que la cuestión dista de ser pacífica y que el aluvión de leyes, decretos y circulares que la regulan da lugar a interpretaciones dispares. Así, frente a quienes sostienen que a las obligaciones entre particulares no se les aplican los intereses máximos y mínimos previstos por la legislación de emergencia, están quienes encuentran sustento en esas normas para reemplazar los intereses convenidos por las partes al momento de contratar.

    Por mi parte considero que la primera de las posiciones enunciadas se ajusta mejor a un análisis integral del ordenamiento jurídico. Es que la intervención del Estado en materia contractual, habilitada por situaciones de emergencia que la justifiquen, debe juzgarse con criterio restrictivo. En la medida en que la disposición general del art. 1197 del Código Civil no se vea afectada por una norma específica que regule determinada situación, las convenciones hechas por las partes deben ser respetadas. En el caso no hay una norma que claramente desplace la aplicación de los intereses pactados...

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