Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Febrero de 2007, expediente 0 002126845

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias Nø 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de Febrero de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.A.A.P., L.L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados "FRANCO, L.R. c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ Petición de Herencia" (expediente número 126.845), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., V. y P., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 525/541?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- El asunto juzgado.

Una única sentencia con efecto en dos causas distintas viene a revisión de esta alzada.

En el primer proceso, iniciado el 11 de diciembre de 2000, L.R.F. promovió acción de petición de herencia contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declare a E.B. heredera de Victoria Benito, dejándose sin efecto la reputación de vacancia vigente por decisión judicial, radicando el interés del actor en la cesión gratuita de derechos hereditarios que la primera efectuó a su favor.

En el segundo proceso, promovido el 16 de mayo de 2001, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires demandó por vía del incidente de redargución de falsedad al Sr. R.F., al Sr. Aldo R.M. y a la E.M.M.B., impugnando la escritura nø 371 del 20/10/99 por intermedio de la cual E.B. cedió los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en la sucesión de Victoria Benito a favor de R.F.. Fundó su petición en que la fecha de la escritura sería falsa y en que F. habría logrado el acto a través del vicio de lesión subjetiva regulado en el art. 954 del Código Civil en perjuicio de E.B..

B- La solución dada en primera instancia.

El Sr. Juez de Primera Instancia, Dr. F.A.P., dictó sentencia única a fs. 525/541, desestimando el incidente de redargución de falsedad y haciendo lugar a la acción de petición de herencia, en virtud de lo cual dispuso lo siguiente:

  1. Declarar que por fallecimiento de V.B. le sucede en carácter de única y universal heredera su hermana E.B.;

  2. Declarar la validez de la cesión de derechos hereditarios que E.B. hiciera a favor de L.R.F.;

  3. Tener a L.R.F. como legítimo cesionario de los derechos y acciones que le transfiriera E.B.;

  4. Dejar sin efecto la curaduría ejercida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre la sucesión de Victoria Benito;

  5. Dejar sin efecto la reputación de vacancia del sucesorio de Victoria Benito;

  6. Disponer que lo relativo a la entrega de la posesión de los bienes hereditarios habrá de concretarse en el período de ejecución de sentencia;

  7. Imponer al Fisco de la Provincia de Buenos Aires las costas de ambos procesos.

Cabe sintetizar los fundamentos de la sentencia de la siguiente manera:

1) El incidente de redargución de falsedad fue desestimado por dos razones:

  1. a) Porque el Fisco de la Provincia de Buenos Aires no probó que la escritura impugnada no se haya otorgado el día que en ella figura, pues si bien es cierto que no consta en el geriátrico en que estaba alojada la cedente que ella se haya retirado ese día, la documentación relativa a los ingresos y egresos ("libro de responsabilidades") del geriátrico era llevada en forma informal, no constando allí todos los ingresos y egresos sino los que el responsable del geriátrico considera pertinente asentar, por lo que la causante habría firmado la escritura el día que en ella indica la escribana aún cuando no conste el egreso del geriátrico en esa fecha.

  2. b) Porque el Fisco de la Provincia de Buenos Aires habría reconocido el contenido de la escritura en tanto no discutió la existencia material de los hechos que la Oficial Público anunció como cumplidos por ella misma y pasados en su presencia.

    2) Por su parte, la acción de petición de herencia fue acogida por los siguientes fundamentos:

  3. a) El Sr. F. goza de legitimación activa por ser cesionario de los derechos y acciones hereditarios correspondientes a E.B. en la sucesión de Victoria Benito.

  4. b) La Sra. E.B. goza de vocación hereditaria en la sucesión de Victoria Benito por haberse acreditado con la documentación pertinente su condición de hermana de esta.

  5. c) La renuncia invocada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 57 del sucesorio (en realidad, fs. 97 vta.), por la que E.B. habría renunciado a la herencia de su hermana Victoria Benito no es válida por aplicación del art. 3341 del Código Civil, según el cual la aceptación pura y simple de la herencia importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiarla o aceptarla con beneficio de inventario, siendo inaplicables los arts. 3345 y 3347 del Código Civil invocados por el Fisco Provincial y más allá de que este recibiera la posesión de los bienes de la causante con arreglo a lo dispuesto en los arts. 3588 y 3599 del Código Civil.

  6. d) El Fisco de la Provincia de Buenos Aires no logró demostrar los extremos de configuración de la lesión subjetiva que invocó pues "No se han evidenciado así categóricamente los estados síquicos y patológicos sugeridos como existentes al momento del acto, lo cual (sic), de existir, hubieran provocado que la causante no midiera el alcance de sus obligaciones como consecuencia de su inferioridad síquica. Las circunstancias por las cuales se tiende a demostrar el vicio de lesión, deben apreciarse restrictivamente, en razón de la seguridad jurídica que debe primar en los negocios, y la preservación de la vida de éstos...".

    C- La pretensión recursiva.

    Llegan los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 545 del juicio sobre petición de herencia, el cual fue concedido libremente a fs. 545 vta., sostenido a fs. 556/564 y replicado por L.R.F. a fs. 566/570 y por la escribana M.B. a fs. 571, habiendo guardado silencio el Sr. A.A.M., de lo que da cuenta el informe actuarial de fs. 572.

    D- Los agravios.

    1) Se queja el Fisco de la Provincia de Buenos Aires tanto del fracaso de la acción de redargución de falsedad como del éxito de la de petición de herencia.

    Sostiene el apelante que, contrariamente a lo dicho en la sentencia, no sólo cuestionó la fecha de la escritura de cesión de derechos hereditarios sino también su contenido, habiéndose hecho hincapié en las circunstancias que rodearon al otorgamiento de la escritura. Entiende que no valoró el juez que la cesión de derechos hereditarios "debió ser producto de un acto jurídico mediante el cual una parte -E.B.- con discernimiento, voluntad y libertad cedía a otra -el actor- un derecho", no habiendo el juez valorado a su juicio las distintas circunstancias en que se otorgó la misma.

    Dice que "ha quedado evidenciado en autos, la inexistencia de actos inequívocos (art. 917 del C.C.) que demuestren que doña E.B., tuvo la intención de llevar a cabo la cesión. Todo lo contrario, ha quedado en evidencia en autos, la pasividad de la señora E.B. y la actividad del actor...".

    "Es por ello, que reclama esta parte se revoquen las sentencias dictadas en autos y se declare su nulidad, porque tal contrato no se perfeccionó al no ser producto de convergencia de voluntades" pues habría sido el actor quien explotando la situación en que se encontraba E.B. obtuvo dicha escritura, incurriendo en el vicio reglado en el art. 954 del Código Civil pues la causante no habría comprendido cabalmente el acto otorgado.

    Por otro lado, sostiene que la causante renunció a la herencia a fs. 97 vta.

    Además, dice que la causante no estampó libremente su impresión digital sino que se la "tomaron" pues así lo expresó quien firmó a ruego por ella. Se pregunta también: "La impresión digital, ¿es expresión de voluntad y de libertad? Y tomada, como en esta circunstancia, ¿puede darle inequívocamente similar valor al de la firma?" Además, sostiene, faltaría un testigo a quien se pudiera indagar sobre si realmente existió el requerimiento por parte de E.B. al Sr. M. para que firme a ruego, en los términos del art. 1001 del Código Civil.

    Se refiere luego a un poder otorgado por la causante al Sr. F. para que le cobre su jubilación, cuestionando que no se habría firmado en la misma fecha que la escritura de cesión de derechos atacada e indicando que ello habría importado sacar a la causante del geriátrico varias veces a pesar de su delicado estado de salud (padecía neumonía).

    Cuestiona lo sostenido por el juez en cuanto al "libro de responsabilidades" del geriátrico, entendiendo que no resulta adecuado tener por probado en base a declaraciones testificales que el mismo es informal, circunstancia que considera rebatida con las fotocopias que obran en autos de dicho libro en la que se asentaban la totalidad de las salidas de todos los pacientes. Asimismo, entiende que no puede el director del geriátrico restarle la formalidad a dicho libro "por cuanto el registro de las salidas del geriátrico de los pacientes, resulta por lógica esencial para deslindar responsabilidad respecto a cualquier accidente que pudiera sufrir un internado ya fuera del ámbito del mismo. ¿Puede por lógica sólo mediante dichos de testigos, restársele formalidad a dicho trámite? No".

    Indica también que la causante no podría haber cedido los derechos hereditarios puesto que no los tenía incorporados a su patrimonio al momento de firmarse la escritura de cesión ya que no había sido declarada heredera todavía, lo que considera un requisito previo de la cesión.

    Finalmente, explica con relación a los bienes relictos que la causante "no los sentía propios", razón por la cual renunció a la herencia al diligenciarse el mandamiento de fs. 97...

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