Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2005, expediente 0 001SENT

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veinte días del mes de Septiembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M. y E.A.I., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 109.302, en los autos: “FARIAS, RAUL MARIO C/ BAGLIETTO, H.R.S./ COBRO EJECUTIVO”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 95/99, que rechaza las excepciones de inhabilidad de título y de falsedad opuestas y manda llevar adelante la ejecución por la suma de u$s 42.000 con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días, es apelada por el ejecutado, quien expresa agravios a fs. 105/08, que son contestados a fs. 112/15.-

  2. Fundó el ejecutado las excepciones en que en su momento había asumido una obligación de pago con el escribano O.L., por lo cual suscribió el pagaré de autos, y el mencionado llenó de su puño y letra el monto numérico y en letras y el nombre del beneficiario, desconociendo el motivo por el cual se consignó “A.C.”. Dijo que el escribano había fallecido el 20/12/01, motivo por el cual era imposible que el pagaré su hubiese creado el 11/03/02 como figuraba en el mismo. Adujo que el resto de las expresiones del documento habían sido hechas con una lapicera distinta. Sostuvo que la adulteración de la fecha de creación era fundamental dado que de ello dependía la aplicación o no de la normativa sobre “pesificación” (ley 25.561 y decr. 214/02), lo que así solicitó para el caso de resultar hábil el documento.-

    El actor pidió el rechazo de las excepciones, aduciendo que se habían planteado cuestiones ajenas al proceso ejecutivo, y que el excepcionante no había desconocido que era el legítimo poseedor del documento.-

    Abierto el juicio a prueba, el Sr. Juez fundó el rechazo de las excepciones en lo siguiente: a) respecto de la de falsedad porque no se había acreditado falsificación o adulteración material del instrumento; b) en relación a la de inhabilidad de título por no darse ninguno de los supuestos por los que puede prosperar (que el título no encuadre en la enumeración legal; que no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible; que el que pretende ejecutar no sea el titular del documento; que se dirija la acción contra quien no resulte deudor de la obligación). Agregó que era improcedente esta última excepción fundada en irregularidades de tipo delictuoso, siendo que la firma puede ser dada en blanco, y la imputación acerca del abuso de firma en blanco debe ventilarse en otro tipo de proceso.-

  3. En sus agravios, el ejecutado alega que se ha probado fehacientemente por medio de la prueba pericial caligráfica que el monto (en números y letras) y el nombre del beneficiario del pagaré fueron escritos por el escribano O.L., quien falleció el 20/12/01. Aduce que el art. 1035 inc. 4 del C.C. establece que la fecha cierta de un documento es la del fallecimiento de quien lo firmó, del que lo escribió o de quien lo firmó como testigo. Agrega que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba de absolución de posiciones de donde surge que el actor reconoció que el pagaré instrumentaba una deuda con el escribano L.. Expresa que la cuestión tiene una importancia fundamental para la aplicación de la normas sobre “pesificación”.-

    En su contestación, el actor insiste en que la excepción de falsedad no procede si hay reconocimiento de la firma y que la adulteración de la fecha de creación es ajena a tal excepción. Respecto de la de inhabilidad de título expresa que las irregularidades, aún de tipo delictuoso, no tienen cabida en la misma, y que el art. 1016 del C.C. permite que la firma sea dada en blanco. Sostiene que, si bien el art. 101 inc. 6 del dec. ley 5965/63 exige lugar y fecha de emisión, no se trata de un requisito esencial, en tanto resulte del instrumento la fecha de vencimiento, que es la que hace a la exigibilidad. Finalmente dice que el reconocimiento de la firma del documento es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede reconocido.-

  4. Prescribe el art. 542 inc. 4 del C.P.C.C. que la excepción de falsedad puede fundarse sólo en la adulteración del documento. El art. 101 del dec.ley 5965/63 establece cuáles son los elementos que debe reunir un pagaré para ser considerado tal (art. 102), con dos excepciones: el plazo de pago, que en caso de...

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