Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2006, expediente 0 001995

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

CURABBA FELIX

c/CASAROLI SERGIO FERNANDO y OTROS

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Causa Nº 995/1 R.S.D.Nº41/06.-

En la ciudad de San Justo, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de Diciembre de 2006, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, D.J.N.T. , R.D.P. y E.A.R.A., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados " CURABBA FELIX c/ CASAROLI SERGIO FERNANDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" , Causa Nº 995/1 , habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires-, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación, y E.A.R.A.-D.J.N.T. -RamónD.P., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. E.A.R.A. dijo:

  1. La sentencia.

    La Señora Jueza de Primera instancia dicta sentencia a fs. 250/259 vta., haciendo lugar a la demanda deducida por el Sr. F.C. contra los Sres. S.F.C. y D.M.G. o G., condenando a los accionados a abonar a la actora la suma total de TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ( $ 3.506,40), con más los intereses; debiendo responder éstos últimos frente al actor en la proporción del 60% respecto de los rubros indemnizatorios admitidos; a saber, reparación del rodado, desvalorización del vehículo y privación del uso, ello por Asimismo, impone las costas a la parte accionada vencida y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 << Dec-ley>> 8.904/77.

  2. Los recursos.

    A fs. 264 apela la sentencia la apoderada de la actora. El recurso es concedido libremente a fs. 265. Asimismo, a fs. 268 D.M.G. interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en autos, el cuál es concedido libremente a fs. 272.

    Radicados que fueron los autos ante esta Excma. Sala, a fs. 300 expresa agravios la parte actora.

    A fs. 302 expresa agravios el demandado en autos. E. vencido el plazo para contestar los agravios sin que las partes se hayan presentado en autos, a fs. 306 pasan los autos para dictar sentencia.

  3. Los agravios de la actora

    En primer término se agravia la parte en cuanto a la conclusión arribada por la „a quo" al determinar la atribución de la responsabilidad al actor „del 40% de la incidencia causal en la producción del accidente".

    En tal sentido, entiende que la misma resulta arbitraria y carente de sustanciación fáctica, dado que el sentenciante se basa, a los fines de determinar dicho porcentaje, en los dichos de uno de los testigos, el Sr. G., quien declara que „los dos vehículos circulaban bastante fuerte". Así, alega que este último es el único elemento que la Sentenciante de grado toma para establecer la mentada concurrencia en la culpa, y que el alegado exceso de velocidad no se encuentra acreditado en autos.

    Asimismo, pone de resalto que la restante prueba testimonial producida en autos, y la conclusión arribada por el Perito Mecánico interviniente es conteste en cuanto a que la „camioneta (demandado) circulaba en contramano, y que el actor poseía -además- prioridad de paso dado que venía circulando por la derecha. IV. Los agravios de la demandada.

    Tal apelante, expresa en primer término que, si bien comparte el espíritu sustentado por la „a quo", en cuanto a la distribución del porcentaje de la responsabilidad, considera que el mismo debería fijarse en un cincuenta por ciento, o „mas adecuadamente" plantea que debería atribuirse la exclusiva culpa del evento dañoso al actor.

    En cuanto a la primer alternativa, considera que de la pericial mecánica no surge el hecho de que ambos vehículos circularan a excesiva velocidad. Con lo que concluye que a pesar de la responsabilidad que le endilgan de circular contrario al tránsito, él no lo hacía a excesiva velocidad, por lo que dicha infracción no fue la causa determinante del choque.

    Por otro lado, alega que, en relación segunda alternativa que plantea, „esta comprobado que el vehículo del actor circulaba a excesiva velocidad", y que si en su caso existió culpa de ambas partes, la responsabilidad debe ser soportada en mayor medida por el actor, atento que la mayor impericia fue cometida por el mismo.

  4. La solución.

    Delimitados los agravios de los apelantes, que constituyen el marco cognoscitivo de esta Instancia Revisora, procederé a examinarlos, en el mismo orden en que han sido articulados por las partes.

    En primer término es dable poner de resalto que, el caso traído a estudio debe encuadrarse dentro de lo previsto en el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, en lo que respecta a la responsabilidad civil por riesgo creado. En tal sentido casi es ocioso recordar que „el automóvil en movimiento es una cosa riesgosa en razón de su ínsita aptitud dañante, la inferioridad del peatón frente a su poder agresivo, la posibilidad de escapar al control y mando de quién lo conduce, y su autodinamismo" (Salas- Trigo Represas- López Mesa, Código Civil Anotado, Legislación Argentina Vigente, Editorial Depalma, Tomo 4-A, Arts. 1 a 2310, pag. 599).

    Ello así, y focalizada la atención sobre quiénes son los que eventualmente pueden resultar responsables por el riesgo o vicio de la cosa, conforme el art. 1113, párrafo segundo resultan, sin lugar a dudas, que son legitimados pasivos de la acción que nos compete el dueño, así como el guardián de la cosa, quienes ven comprometida su responsabilidad civil como consecuencia de un accidente de tránsito, en virtud de que el primero de los mentados (S.F.C.) resulta titular registral del automóvil (certificado de dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de fs.9 y vta., (arts. 979 inc.2, 993, 994 y ccts. del C.. de Fondo, amén del efecto de la rebeldía declarada en autos, fs.114, art. 60 del rito) y el otro (D.M.G. o G.) por revestir en la especie la calidad de conductor del rodado en el momento del siniestro (acorde admite el hecho en su responde, fs. 148, punto 2).

    Asimismo, cabe destacar que tratándose el caso de una coalición entre dos vehículos, y habiendo quedado superado el criterio doctrinal y jurisprudencial de neutralización de las presunciones emergentes de la norma en análisis, debemos concluir que tanto el dueño o guardián de la cosa deben responder por los daños acontecidos, salvo queden acreditadas alguna de las causales eximentes de tal presunción, a saber, que existe culpa de la víctima o de un tercero. En tal sentido "...La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de ese tema. Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista" ( SCBA, Ac 35531 S 27-5-1986, „Falabella de Lugones, I.J. c/ Tratamientos Térmicos Nitrogas S.A. y otros s/ Daños y perjuicios",: AyS 1986-I-657 - JA 1986-IV, 580 - DJBA 1986-131, 57 - LL 1988 B, 607).

    Desde otro...

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