Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2006, expediente 0 00161818
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En Lomas de Z., a los 18 días del mes de abril de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. R.M.T., N.H.B. y C.R.I. con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 61.818, caratulada: "FORNES de PANIZZI, L. y otras c/SOSA, D.V. y otros s/REIVINDICACION".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
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- ¿Es justa la sentencia dictada?
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- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B., T. e I..-
-V O T A C I O N-
A la primera cuestión el Dr. B. dice:
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- El señor juez, titular del Juzgado de 1ªInstancia Nº 14 del fuero, dictó a fojas 338/343 sentencia definitiva en estos autos seguidos por L.F. de PANIZZI, P.L.P. y S.A.P., resolviendo rechazar la demanda por reivindicación del inmueble y sito en la calle U. 616 de Banfield, Partido de Lomas de Z., designado según título como lote 12 de la manzana D, interpuesta contra V.D.S. y G.A.B., condenándolas a soportar las costas del proceso, y difiriendo para su oportunidad la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
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- Apelaron las accionantes, quienes en su presentación de fojas 353/359, expusieron diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica a fojas 361/364.-
A fojas 366 se llama autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-
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- DE LOS AGRAVIOS:
Se agravian las recurrentes porque el iudice a-quo consideró que la acción reivindicatoria la tiene únicamente quien acredita el dominio mediante escritura pública.-
Asimismo, porque no se consideró suficiente al efecto la escritura pública de cesión de acciones y derechos hereditarios referida a un boleto de compraventa, en el que se había entregado la posesión al causante, quien había abonado todo el precio.-
Se alzan por no haberse considerado considerado con justo título al adquirente por boleto.-
Cuestionan la sentencia en crisis en tanto se expresa en ella que la cesión de derechos sólo comprende el derecho contemplado en la promesa de venta que había firmado el causante con los herederos de los titulares registrales.-
Se disconforman por lo que aprecian una errónea interpretación del artículo 2355 del Código Civil, ante una legítima adquisición del inmueble de buena fe.-
Se quejan porque se ha afirmado en el pronunciamiento que solamente cuentan con la acción por escrituración del inmueble, otorgando mayores derechos sobre el bien a quien arteramente lo usurpó.-
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- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
4-a) Abocándome al tratamiento de las quejas corresponde desentrañar si, como apuntan las agraviadas, han acreditado debidamente la condición que exigen las normas sustantivas para que la acción de reivindicación pueda ser viable, considerando como suficiente la documental agregada.-
El artículo 2758 del Código Civil dispone que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella. Además, en la nota al artículo indicado el codificador, citando a P., dice que la palabra “poseer”, “poseedor” se aplica en el caso de la norma y respecto del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que la tiene.-
Siguiendo doctrina legal de la Casación Provincial (Ac. 23618 del 23-8-77 y Ac. 28570 del 26-2-80) diré "que no obsta al andamiento de la acción de reivindicación el hecho de que no se haya recibido nunca la tradición del bien, y consecuentemente no pueda demandarse al propio despojante, dado que se puede invocar la de sus antecesores en el dominio con las transferencias integrales de acciones y derechos efectuadas, y en este supuesto, el artículo 2758 del Código Civil no se opone a la aplicación del artículo 2790 del mismo Código, todo lo cual corrobora la doctrina que informa éste y al 4003 del mismo cuerpo legal".-
Considero conveniente dejar asentado que el heredero que en tanto sucesor niversal es a la vez sucesor particular respecto del inmueble de que se trata (arts. 3263 y 3264 del Código Civil) está legitimado a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa. No es el caso de transmisión por actos entre vivos, que requiere tradición (art. 577, 3265 y conc., mismo código), la que en la transmisión sucesoria queda reemplazada por la posesión hereditaria.-
Tengo criterio formado en el sentido que el Código Civil, al exigir al reivindicante la presentación de título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en el sentido documental (Conf. S.C.B.A., Julio 7 de 1970, E.D., Tº 35, pág. 210) por lo cual constituye título la declaratoria de herederos mediante la cual quien invoca el dominio acredita haberlo adquirido por sucesión de su titular (S.C.B.A., Ac. 35877, en Ac. y Sent. 1985-III-95).-
Ese es en mi concepto el sentido que V.S. otorgó al vocable "título", siguiendo a su fuente, P. (nota arts. 2758 y 2790 Código Civil). Es que al hablar de título lo que se quiere expresar es toda clase de acto que acredite la existencia del dominio (P.G., "Derecho Civil-Derechos Reales", Tº III, págs. 666 y ss.).-
Como bien expresa B., es necesario destacar que la llamada probatio diabollica, es decir, la prueba de la propiedad de todos los antecesores en el dominio del reivindicante, ha quedado eliminada en la mayor parte de los casos con la reforma del artículo 1051 del Código Civil (Tratado de Derecho Civil, "Derechos Reales", ed. 1975, Tº II, pág. 506).-
Es doctrina de esta Sala que ante la acreditación en el expediente de la titularidad registral, mediante el certificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, adunado a otros elementos que demuestren sin hesitación el deslinde del bien a reivindicar, se encuentra cumplido con la exigencia de los artículos 2758 y 2790 del Código Civil (Causa nº 48.444, del 14-IX-2000, Reg. S.. D.. nº 318).-
4-b) Ahora bien, es el caso de preguntarse si las reclamantes han cumplido mínimamente con las premisas supra apuntadas para que la pretensión pueda ser atendida.-
En efecto, consta glosado al sucesorio de D.C., que viene apiolado, un boleto de compraventa por el cual le fue prometido en venta al causante el inmueble de marras, en el mes de febrero del año 1971, expresándose en la cláusula quinta del instrumento que se le entregaba al adquirente la posesión material del bien (fs. 9).-
Se hizo constar en la cláusula primera del boleto cómo les correspondía el raiz a los vendedores, indicándose las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
Dicho instrumento ha sido negado por los demandados y, concretamente, en el punto nº 22...
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