Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2005, expediente 0 00153998

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

CAUSA Nro. 53.998 REG. INT. N° D-138

"ALVAREZ ARIGOS, IVANA Y O. C/ SUAREZ, PAULO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR"

A C U E R D O

En General San Martín, a los 17 días del mes de mayo de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M., D.. M.A.S., D.M.G. y C.R.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ALVAREZ ARIGOS, IVANA Y O. C/ SUAREZ, PAULO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: D.. S., G. y L.. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el S.J.D.S. dijo:

Recaída sentencia en primera instancia, (fs. 537/550) haciendo lugar al interdicto de recobrar interpuesto, sólo contra uno de los demandados y condenando a la otra accionada a restituir la tenencia de los bienes muebles e inmuebles en cuestión e imponiendo las costas, según los precitados vencimientos obtenidos por cada uno de los litigantes; apelan y presentan memorial ambas partes, (fs. 545/550 y 558/561, respectivamente). Por último se agregan sendas réplicas a los agravios formulados por la contraria (fs. 563/568 y 556/557, respectivamente).-

Concretan los agravios de la apoderada de las accionantes en dos especie: la desestimación de la acción respecto del codemandado P.N.S. y la imposición de las costas a su parte, respecto de la acción rechazada contra el mismo.-

El relevamiento que efectúa de la prueba específica producida al respecto y del derecho aplicable, cuyo desarrollo, como el sostenido por la contraparte, habrán de considerarse a lo largo de este Voto, apuntala la base del primer agravio, con argumentos destinados a neutralizar los fundamentos del fallo recurrido: que la pretensión de la condena del codemandado deviene abstracta por su desvinculación de la inmobiliaria objeto de la pretensión contra el mismo y por tampoco resultar acreditada su participación activa en el despojo. Considera, al respecto, que la pretensión de su parte no ha devenido abstracta, pues el demandado, salvo que se allane en la etapa oportuna, carece de legitimación, por su sola voluntad y fácticamente, para alterar los términos en que ha quedado trabada la litis, apartándose de la misma de modo que no le alcancen sus efectos. Es por ello legitimado activo (arts. 305 y 307 del C.P.C.C.). Por ende, rebate la condena en costas a su parte, ya que el codemandado debe ser juzgado por sus propios actos que tuvieron por efecto desposeer a las actoras. En forma subsidiaria y, a todo evento, entiende que las costas por esta acción deberán imponerse en el orden causado, por los actos relevantes que dieron las razones suficientes para interponer la demanda. En "otro sí digo" de su réplica a los agravios de la contraria, requiere se declare la improcedencia del escrito de traslado de fs. 556/557, mediante el cual la codemandada O. intenta responder los fundamentos del recurso de la parte actora, por el rechazo de la demanda respecto del codemandado S., careciendo de legitimación para así hacerlo por ser ajeno a su personería.-

A su vez, el memorial de la apoderada de la accionada comienza recordando que el judicante sostuvo que la posesión actual del accionante es uno de los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar, así como la acreditación del despojo, sea violento o clandestino (art. 2490 del Código Civil). Sin embargo, destacando su déficit al respecto, interpreta que no se ha acreditado la posesión previa cuando es condición ineludible de esta acción interdictal, mientras que la sentencia en crisis la encuentra debidamente acreditada en la posesión hereditaria, por ser las actoras herederas del causante (arts. 3410 y 3418 del Código Civil) y su legitimación activa encontraría fundamento en el art. 3421 del Código Civil. Seguidamente registra un cambio en la línea de razonamiento y fundamentación del fallo en revisión, cuando interpreta que los reclamos describen actos de despojo de la tenencia material, no siendo por ello aplicable la normativa sucesoria enunciada sino la de los derechos reales, aunque luego vuelve al primer derecho, invocando el art. 3264 del Código Civil. Advierte, en síntesis, que la única mención efectuada sobre la posesión de las actoras es la de la posesión hereditaria para luego comenzar analizando las probanzas del supuesto despojo. Se tacha de error jurídico la aprobación de la posesión actual en la posesión hereditaria que tienen las actoras, cuando la acción interdictal busca proteger el hecho de la posesión, tal como se lo entiende en el derecho real, por lo que, argumenta, la posesión de las actoras debe probarse fácticamente y no por el concepto abstracto del instituto de la posesión hereditaria, ya que ésta se protege con la petición de herencia y no con un interdicto de recobrar. Por ello, con demás desarrollos y análisis de la prueba hasta el final de la presentación, predica que la demanda debe rechazarse por no haberse probado la posesión previa y mucho menos el despojo violento o clandestino de las mismas.-

Por una cuestión de método corresponde comenzar el estudio con los agravios de la parte demandada, toda vez que si, como se propone, se rechazara el interdicto de recobrar interpuesto por las reclamantes, pierden base de sustento y, por petición de principio, caen los enunciados agravios de estas últimas.-

En apretado resumen, la demandada repara que el judicante ha trocado su línea de razonamiento y fundamentación, primero enrolándose detrás de los arts. 3410 y 3418, concluyendo con el art. 3421 del Código Civil, como fundamento de la legitimación activa de las actoras, para luego advertir que de la descripción de las reclamantes resultan actos de despojo de la tenencia material, encuadrando la presente acción no ya en el derecho sucesorio sino en los derechos reales; sin perjuicio de ello vuelve al derecho sucesorio cuando invoca el art. 3264 del Código Civil, calificando la pretensa posesión en la posesión hereditaria, como única mención del sentenciante sobre la posesión de las actoras, pues luego comienza a analizar las probanzas del supuesto despojo. Define que la acción interdictal busca proteger al hecho de la posesión, tal como se lo entiende en el derecho real, por lo que la posesión de las actoras debe probarse fácticamente y no por el concepto abstracto del instituto de la posesión hereditaria. Contesta la parte actora, con especial cita de los arts. 3421 y su Nota y 3264, que la normativa autorizó al señor juez de grado a arribar a la conclusión fundante que transcribe, admitiendo la plena legitimación para recobrar la tenencia en caso de haber sido despojadas de todo objeto material perteneciente al acervo hereditario -muebles e inmuebles- que enuncia. Reflexiona que no es menester ejercer la petición de herencia pues no se les ha desconocido su condición de herederas forzosas del Sr. N.Á.A. ni tampoco la apelante ha negado la pertenencia de los bienes en cuestión al acervo hereditario, según constancias del sucesorio que identifica.

La dilucidación de la relacionada controversia fáctica y jurídica, mantenida por los contendores, en mi concepto, empieza a aclararse, cuando se establece la normativa aplicable en la cuestión, iluminada por la señera opinión autoral. Enseña el Codificador, mediante un doctrinario artículo -3264 del Código Civil- que los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden. Es que si el sucesor universal recibe en el instante de la muerte del causante la totalidad de los derechos transmisibles de éste -uno ictus- los bienes hereditarios no pierden su individualidad, como se ha destacado, (no son cosas fungibles) dentro de ese conjunto indeterminado. Decir que el sucesor universal es también sucesor particular de los bienes, quiere indicar que no sólo es titular de ese conjunto indeterminado sino de todos los bienes que lo componen -y que ulteriormente- cuando concurre con otros, recibirá alguno de ellos con exclusividad a través de la partición; pero por eso no perderá su carácter de sucesor universal, que se determina al momento de la muerte del causante (J.L.P.L. "Código Civil". 6A. D.. A.J.B. -C.. E.I.H.; pág. 6. Ed. hammurabi. Año 2.001). Puede afirmarse...

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