Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Octubre de 2006, expediente 0 00153820

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"MARAZZANO ELVIRA Y OTRO C/

CAMINO MARIA ANA Y OTRO

S/ Ejecución Hipotecaria" C.nº 53.820 - Reg. 287

///la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, a los VEINTICUATRO días del mes de Octubre de 2006, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de M., doctores L.G.L., J.E.R. y J.M.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "MARAZZANO ELVIRA Y OTRO C/CAMINO MARIA ANA Y OTRO S/ Ejecución Hipotecaria" y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 68 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: D.. RUSSO-CASTELLANOS-LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.155/158?

2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION: el S.J. doctorR., dijo:

  1. Apela de la sentencia de fs.155/158 el ejecutante, recurso que fuera concedido en relación y sustentado con el memorial de fs.166/170, sin merecer réplica de la contraria.-

    El Fallo, conforme a su aclaratoria de fs.160, rechaza la defensa de pago deducida por los ejecutados y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto M.A.C. y M.C.B. hagan integro pago a E.M.M. y H.R.O. del capital reclamado de cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta ($ 44.640.-), al que se le aplicará el coeficiente de estabilización de referencia - o el que en el futuro lo reemplace -, y los intereses establecidos, con costas a la ejecutada.- Asimismo, se rechazan los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 25.798 y del decreto 214/02, imponiéndose las costas por su orden, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales.-

  2. El ejecutante se agravia del decisorio en tanto se rechazan los planteos de inconstitucionalidad deducidos contra la ley 25.561 y la ley 25.798, conforme a sus modificaciones y decretos reglamentarios.-

    Respecto a ley 25.561 y luego de referirse el apelante a los principios rectores que deben seguir las normas de emergencia económica para que sean constitucionales, destaca que en el caso se violan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Provincial que garantizan la libertad y el derecho de propiedad el que resulta violado de manera evidente.- Afirma que en el caso, más allá del derecho de la demandada a una vivienda digna, la propiedad adquiere las características de suntuosa con un valor de tasación actualizado colocándose la parte ejecutante con 85 años de edad, en una situación de desventaja frente a la ejecutada, no guardándose en el caso una adecuada razonabilidad teniéndose en cuenta el principio del esfuerzo compartido.-

    Sostiene también respecto de la ley 25.798 que la misma también deviene inconstitucional pues no obstante la modificación del artículo 16 efectuada por la ley 25.908, que el Sr. Juez "aquo" estima razonable no lo es tal, y comporta para los acreedores un "corralito agravado".- Señala que la este sistema sólo es optativo para las entidades finacieras, violándose la garantía de igualdad ante la ley , pues los acreedores bancarios y los deudores no bancarios pueden optar por el sistema, quedando discriminados los acreedores particulares, creándose "salvatajes" que benefician siempre a los mismos sectores.-

    Afirma también que este régimen resulta violatorio de los arts.14 y 17 de la Constitución Nacional, porque el régimen no es razonable, no tiene una limitación temporal y produce una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido, pues obliga al acreedor a que su capital se liquide de una manera distinta a la pactada.- Tampoco se prevé para el acreedor un mecanismo de defensa de su derecho y sólo puede cuestionar la constitucionalidad de la norma.-

    Destaca que la legislación en cuestión al mutar el monto del crédito y la pérdida de los accesorios, de la garantía real de hipoteca y el cambio del deudor implica una novación legal forzosa, con una absoluta inseguridad sobre el reconocimiento de su derecho y el modo y tiempo de pago, convierten a esta novación en una "expropiación" sin indemnización adecuada.-

    Luego, refiere que de aplicarse en el caso la refinanciación hipotecaria prevista por la ley 25798, conforme a las pautas del decreto reglamentario es contradictorio con lo dispuesto por la sentencia.- El decreto 1284/03, al reglamentar el artículo 16 de la ley dispone que "en todos los casos la dación en pago efectuada por el fiduciario importará de pleno derecho la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado", disponiéndose también que "la dación en pago de los Bonos...y/o la percepción del efectivo, si fuera el caso, por parte del acreedor, importará del pleno derecho la subrogación total y definitiva de todos los derechos, acciones y garantías de dicho acreedor al fiduciario", y luego en el Modelo de Contrato, se predispone como cláusula que "en garantía del mutuo elegible, el deudor grava el inmueble con derecho real de hipoteca en primer grado en favor del fiduciario".- Estas previsiones llevan a que al establecerse la subrogación del fiduciario, el deudor deberá otorgar en su favor una hipoteca en primer grado, y el acreedor carecerá de la garantía que le acordaba el gravamen hipotecario, para cobrarse cualquier diferencia que surgiera de la liquidación final del crédito para reclamarle a los ejecutados, lo que demuestra que se producirá una mutación del crédito, quedando desprotegidos sus derechos.-

  3. Por una cuestión metodológica, me referiré en primer términos a los agravios relativos al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561, modificada por la ley 25.820.-

    He tenido oportunidad de sostener en numerosos precedentes, al referirme al artículo 11 de la ley 25.561 - con anterioridad a su reforma -, que las obligaciones incumplidas que se tornaron exigibles con anterioridad a la promoción de un proceso y de la sanción de la ley de emergencia 25.561 (06/01/2002, conf.: decreto 50/2002, art.1º), no estaban bajo la órbita del artículo citado, puesto que en esos casos, no se presentaba el supuesto de hecho previsto por la norma, y por ello le resultaba inaplicable (esta Sala, mis votos en cs. 48.138, R.S.302/02, 48601 R.S.23/03, 48725 R.S.201/03, entre otras).-

    También sostuve que pretender incluir dichos créditos en el proceso de pesificación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 214/02 y del artículo 2º, 1º párrafo del decreto 320/02, importaba lisa y llanamente introducir de manera arbitraria e irrazonable una categoría de deudores que ni en la letra ni en el espíritu de la ley de emergencia 25.561, el legislador pretendió amparar.-

    Sin embargo, efectué una distinción cuando las obligaciones en ejecución se encontraban en mora con posterioridad a la sanción del viejo artículo 11 de la ley 25.561 (conf.: esta Sala, mi voto en cs.48936, R.S. 213/03), afirmando que: "debe tenerse en cuenta que la emergencia pública declarada por ley 25561, ha sido concebida como una ley de orden público (conf.art.19 de la misma), lo que obliga al J. a merituar su aplicación en el caso concreto -, cuidando en tan ardua tarea no restringir o conculcar libertades y derechos reconocidos por nuestra Carta Magna Provincial (conf.art.57 de la misma)"...y que "...es necesario determinar prudencialmente, sin trabar el recto ejercicio de los poderes constituidos, si no se ha traspasado ese límite para incurrir en su abuso, en menoscabo de garantías y derechos constitucionales".-

    Ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia recientemente en el caso "S.", en relación con el fundamento de las...

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