Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Octubre de 2005, expediente 0 00152446

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"FERRARI, V.C. C/

CLUB ATLETICO Y SOC. BELGRANO

S/ COBRO DE PESOS"

Causa: 52.446 R.S.: 247

/// la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, a los DIECIOCHO días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M., doctores L.G.L., J.E.R. y J.M.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "Ferrari, V.C. c/ Club Atlético y Social Belgrano s/ cobro de pesos” y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: D.. LUDUEÑA-CASTELLANOS-RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 343/346?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora L., dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 343/346, interpone recurso de apelación la parte demandada, que libremente concedido, es sustentado con la expresión de agravios de fs. 369/378 y replicado por la contraria a fs. 384/386.

    El señor J. a quo admitió la demanda promovida por V.C.F. contra el Club Atlético y Social Belgrano, condenando a este último a abonar en el término de diez días el capital reclamado de $ 2.610,24, con más sus intereses y costas.

  2. Se agravia la demandada por considerar que la actora no logró acreditar la existencia del mutuo invocado. Señala que conforme lo dispone el artículo 2246 del Código Civil, el contrato de mutuo sólo puede probarse por instrumento público o privado de fecha cierta, y que el accionante no presentó ningún contrato escrito que avale su posición. Agrega que tampoco se ha acreditado que el interventor de la entidad social haya avalado el préstamo en cuestión, ni que el mismo surja de la documentación enviada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

    Por otra parte, se disconforma el apelante del valor probatorio que el sentenciante otorga a los libros contables. Señala que dichos asientos han sido efectuados por el propio accionante -otrora protesorero del Club-, que carecen de documentación respaldatoria y que no fueron efectuados en legal forma.

    También se queja el recurrente de que el Juez de Grado no haya valorado que el supuesto préstamo fue tomado sin respetarse las formas requeridas por el estatuto de la entidad societaria. Asimismo, señala que los testigos ofrecidos por la actora fueron parte de la comisión directiva del club, conjuntamente con el accionante, cuando el mutuo supuestamente fue convenido, y que por lo tanto sus testimonios son parciales e interesados, perdiendo así eficacia probatoria.

    Por último, se agravia de que el Juez de Grado lo haya tenido por confeso ficticiamente, ya que al concurrir el representante del demandado a la audiencia de absolución de posiciones lo hizo con un poder general judicial. Sostiene que el poder con el que contaba era suficiente para absolver posiciones. Además agrega que -eventualmente- lo supuestamente confesado ha sido desvirtuado con las constancias de la causa.

    En consecuencia, solicita la revocación del fallo apelado y el consiguiente rechazo de la demanda.

  3. El contrato de mutuo existe cuando una parte entrega a otra una cantidad de cosas (en el caso dinero) que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240 Código Civil).

    El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos (art. 2246 Código sustantivo).

    El valor de diez mil pesos se refiere a pesos moneda nacional, por lo que debido a las sucesivas mutaciones del signo monetario, la cantidad actual es tan ínfima que en la práctica todo contrato de mutuo deberá probarse por instrumento público o privado (Belluscio-Zannoni; op. Cit., pág. 1000).

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha declarado que la exigencia del artículo 2246...

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