Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2006, expediente 0 00149783

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Toranza, Marcos Omar c/a Kolman Raúl

Causa Nº 49783 y Otra – Daños y Perjuicios

.-

J.. C.. y Com. Nº 2 –Azul-

Nº..118... Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores, L.A.F. de Serradell y G.L.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “TORANZA, M.O.C.K.R. Y OTRA – DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa Nº 49.783), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores CESPEDES-FORTUNATO DE SERRADELL.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 404/414?.-

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dic-

tar?.-

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.C., dijo:

I) M.O.T. promovió demanda por daños y perjuicios contra R.O.K. y E.Z.T. por la cantidad de $65.000. Define la relación jurídica que los vinculara como contrato de locación de obra de acuerdo al cual fue encargado el actor, conjuntamente con un hermano, de la construcción de un garaje y una parrilla adosada a él (en domicilio de los demandados), debiendo específicamente, terminar paredes con revoques, pintura y colocación de puertas y ventanas. En ese escenario el día 18 de octubre de 2000, mientras se encontraba cortando madera para hacer un dintel de la parrilla con una sierra circular proporcionada por K. se amputó el dedo índice de la mano derecha como consecuencia, se alega, de un defecto de la máquina. Por ello se concluye atribuyendo responsabilidad a los demandados, contractual o extracontractual. Descompone el reclamo en $500 por gastos terapéuticos; $50.000 por pérdida de capacidad laborativa y $15.000 por daño moral comprensivo de estético y psíquico.-

Los demandados niegan la existencia del contrato invocado en la demanda; que el accidente se hubiera producido en la forma narrada; que la sierra fuera proporcionada por ellos y el encuadramiento legal. Sostienen haber contratado al hermano del actor –N.T.- para que realizara tareas como ayudante de albañil J.S., quién junto a otras personas trabajaban en la propiedad de ellos levantando una pared en el garaje ya existente, donde también trabajaban techistas. Que aquel además de aquella realizaba tareas de limpieza en general -cortar el pasto, cerco y mandados varios- y que tiempo después de ocurrido el accidente se enteraron que M.T. ocasionalmente concurría al domicilio a colaborar con su hermano sin vínculo con ellos. Que nunca autorizaron la utilización de la sierra, “por lo que cabe inferir que el actor, en su carácter de mero colaborador de su hermano, sin autorización ni motivo que justificara su uso, se accidento”. Que la sierra funcionaba correctamente para ser usada por persona idónea.-

II) La sentencia rechaza la demanda, con costas al actor y regula honorarios.-

Tiene para ello por no probado el contrato de locación denunciado por el actor para lo cual analiza puntualmente la prueba, considerando los testimonios prestados, como así declaraciones del demandado a un diario y la prueba pericial, entendiendo que la obra fue realizada por otra persona y colaboradores, sosteniendo –debe entenderse que a mayor abundamiento- que aún de haberse acreditado el contrato de locación de obra, la demanda igualmente hubiera sido desestimada toda vez que actuando el locador a su riesgo económico, debe soportar los daños causados por las cosas riesgosas de propiedad del locatario, conforme doctrina que cita.-

III) Naturalmente es apelante el actor fundando su recurso a fs. 441/448, con réplica a fs. 449/455.-

Se critica la evaluación de la prueba señalando que a partir de la comprobación del daño a raíz de haberse amputado dos falanges del dedo índice de la mano derecha del apelante, existen suficientes elementos para tener por acreditado el contrato entre las partes no tenidos en cuenta en el fallo lo que lleva a que ellos hayan sido valorados de manera absurda sin seguirse los principios de la lógica y la experiencia. Ha aplicado mal el derecho vigente cuando subsidiariamente le asigna al actor el carácter de empresario y disminuyó sin fundamento alguno el monto del reclamo (este, advierto, fue fijado a fin de regular honorarios ante el rechazo de la demanda).-

Sostiene que K. contrató a distintos operarios de la construcción para hacer diferentes tareas, le asignó un trabajo al actor y le facilitó herramientas entre ellas la sierra para cortar maderas para los encofrados, por lo que aquel asumió el riesgo debiendo haber proporcionado una herramienta apropiada y en cambio le entregó una de su mujer (la codemandada). Considera que si hubiere contratado a una empresa ella hubiera utilizado sus propias herramientas, pero para abaratar contrató a jóvenes operarios a quienes les dio elementos precarios. Consideró que la dirección de la obra era de sus propios dueños y que la cosa riesgosa que ocasionó el daño era también de ellos, de allí su responsabilidad ya que en el campo contractual existen factores de atribución objetiva, estando aceptado por la doctrina que en este tipo de contratos existe un deber de seguridad que se traduce en una obligación de indemnidad del locatario respecto al locador de la obra fundada en el art. 1098 CC, clara norma que no aplicó la juez, y lo que más grave citó, interpretando erróneamente, un artículo doctrinario donde el autor llega una posición adversa a la de la sentencia, ya que se entiende responsable al dueño de la obra por daños que sufra el locador en su persona-.

Finaliza sosteniendo que dadas las variantes que admite el contrato de locación de obra una de ellas es la contratación directa del dueño de los distintos gremios, siendo habitual que la dirección de la obra fuese de un profesional, lo que no ocurrió en el caso en que la dirección fue del propio dueño de la obra quien facilitó la herramienta. A partir de allí niega que T. sea un contratista-empresario aún si se lo calificara como pequeño empresario. Sostiene que un verdadero empresario por más chico que sea no recibe órdenes y cuenta con mínimas herramientas, por lo que es evidente que el dueño de la obra se comportaba como empresario.-

IV) Que considero debe tenerse por acreditado que el actor, participando (por no ser el único) en la realización de una obra (construcción de una ampliación en el domicilio de los demandados), y sin establecer por ahora el alcance de ella, tuvo un accidente con una máquina propiedad de la codemandada E.Z.T. –sierra circular- y su consecuencia fue la amputación de dos falanges de la mano derecha.-

Debe señalarse que el actor varió la posición que tenía antes de la radicación de la demanda, toda vez que había formulado un requerimiento extrajudicial por carta documento (fotocopia de fs. 5) donde se manifestaba que el accidente ocurrió “en momentos en que me encontraba trabajando bajo su dependencia en la construcción...” reclamando el nombre y dirección de la aseguradora de riesgos.-

Evidentemente se asumía la posición de empleado vinculado por un contrato de trabajo que, luego de negado por la misma vía (fotocopia de fs. 6) por los demandados, se produjo el cambio mencionado al accionarse.-

  1. El hecho en sí (accidente) y la propiedad de la sierra resultan admitidos en la propia respuesta a la demanda -ya que para el caso rigen los requisitos del inc. 1º del art. 354 C.P.C.C. o sea negar categóricamente no sirviendo al efecto respuestas evasivas o negativas meramente general-, según los siguientes pasajes: “Que los demandados tiempo después de ocurrido el accidente narrado por el hoy actor, tomaron conocimiento que el Sr. M.T. ocasionalmente concurría al domicilio de A.S. Nº 627 para colaborar con su hermano pero sin contrato, acuerdo o vínculo alguno con los demandados “...” que tanto la Sra. E.Z.T. como el Sr. R.O.K. nunca autorizaron la utilización de la referida sierra circular eléctrica ni al Sr. N.T. y a las restantes personas contratadas (albañiles y techistas). Obviamente menos aún autorizaron el uso al hoy actor...Por todo ello cabe inferir que el hoy actor en su carácter de mero colaborador de su hermano...” (éste, se admite realmente contratado tareas de albañilería que estaban ya realizando en el domicilio los Sres. J.S., H.B., E.R.B. y E.O.B.; además de limpieza en general, corte de pasto, corte de cerco y mandados varios) “...no solo sin autorización de los dueños de casa, sino también sin motivo alguno que justificare su uso (ya que las tareas para los cuales fue contratado no lo requerían) en forma inexplicable se habría accidentado. Por lo demás tampoco fue consecuencia del cumplimiento de una orden impartida por ninguno de los albañiles nombrados en el trascurso de este escrito de responde”.-

  2. La obra a realizarse, aunque con variantes sobre la extensión de su objeto, es también admitida por los demandados.-

  3. Se niega por los demandados la contratación del accionante para “participar” en la realización de la obra. El actor, hemos visto, sostuvo estaba trabajando en ella vinculado por un contrato de locación de obra.-

    V) Que en cuanto a que el actor trabajaba desarrollando su oficio de albañil en la obra de los demandados, lo considero acreditada a partir de varios...

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