Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2004, expediente 0 001481

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

E.R.O. y Otra C/

Wal Mart Argentina S.A. S/

Daños y Perjuicios.

Causa Nº 481/1 R.S.D.: 16/04.-

/// la ciudad de San Justo, provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2004, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, D., R.D.P., E.A.R.A. y J.N.T., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "E.R.O. y Otra C/ Wal Mart S.A. S/ Daños y Perjuicios" expediente nº 481, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires-, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: J.N.T., E.A.R.A. y R.D.P., resolviéndose plantear y votar la siguiente,

C U E S T I O N

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la primera cuestión el D.J.N.T. dijo:

  1. Antecedentes del caso

    Una persona que había recibido en comodato una camioneta de otra y que la afectó al servicio de fletes, concurrió a realizar compras en un hipermercado, depositándola en la playa de estacionamiento. Al regresar advierte que habían sustraído el vehículo del lugar. La dueña de la camioneta y el comodatario (como explotador) promueven demanda de daños y perjuicios contra el hipermercado. Este contesta demanda, plantea el rechazo de la misma y pide la citación en garantía de su Aseguradora y como tercero a la Empresa de Seguridad.

    Producida la prueba el Sr. Juez de Grado dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra la demandada por los siguientes rubros: a) daño emergente (valor del rodado) $ 7.174; b) Lucro cesante (privación de uso) $ 5.000; c) daño psicológico $4.000, y por gastos de tratamiento psicoterapéuticos $ 2.400, más sus intereses y costas, y por mitades los gastos emergentes de la citación del tercero. La condena se extiende contra la Compañía Aseguradora dentro de los límites del respectivo contrato y se declara

    que la sentencia deviene oponible a la Empresa de Seguridad en su condición de citada como tercera. Asimismo se condena a la dueña de la camioneta a ceder a la demandada y/o a la aseguradora el derecho a la posesión que emerge del boleto de compraventa, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Apelación y los agravios

    D. recurso de apelación los actores en fs. 496, concedida en fs. 497. En fs. 498 recurre la sentencia la empresa de seguridad y le es concedido en fs. 499, que luego desistió en esta Alzada a fs. 507. Apelan en fs. 500 la demandada y su aseguradora recurso concedido a fs. 501. En fs. 509 expresan agravios los actores y es contestado con el escrito que corre en fs. 537/539 por la empresa de seguridad y en fs. 543/545 por la Aseguradora, desglosándose el escrito presentado por la demandada fuera de término, de acuerdo a lo que surge en fs. 546. Finalmente en fs. 518/24 expresan agravios la demandada y su aseguradora y es respondido por los actores conforme la pieza que luce agregada en fs. 527/534.

  3. a) Los agravios de la demandada y de la citada en garantía

    Primer agravio. Falta de legitimación activa para obrar

    El buen método aconseja resumir en este tópico los agravios de la demandada y de la citada en garantía para su ulterior tratamiento y resolución.

    Se agravian del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa impetrada por los nombrados, sobre la base –dice- de que ninguno de los actores es titular registral del vehículo que fue supuestamente robado, lo que es reconocido por ellos y así recibido en la sentencia. La co-actora D. no tiene legitimación para obrar ya que el titular registral según prescribe el art. 1 del Decreto ley 6582/58 es el único y exclusivo legitimado por ser el dueño de rodado, y el derecho de propiedad se adquiere cuando se es titular registral porque el Reg. N.. de la Prop. A. es constitutivo de derechos. No se aplica el art. 1.110 del Cód. Civ., pues se refiere cuando se ha producido un daño a la cosa y en este caso la misma ha sido robada y en consecuencia se ha perdido para su dueño. Argumenta que si la cosa perece para su dueño –según dice concluye el Juez de Grado- no se entiende como a reglón seguido tiene por legitimado a quien no tiene carácter de dueño. Si tal como indica en la sentencia las cosas acrecen y se pierden para su dueño, como los actores reconocen no ser dueños, carecen de derecho a efectuar el reclamo y la excepción de falta de legitimación debe prosperar. El art. 1079 no es aplicable al caso porque se refiere a los casos de delitos y no se imputa a la demandada la comisión del delito, por lo que este artículo no puede ser fundamento de la legitimación del actor. No entiendo como pretende el sentenciante justificar que, en caso de aparecer el vehículo, el demandado y la citada en garantía carezcan de la posibilidad de disponer libremente del bien ya que la solución aportada en la sentencia es la de reclamar en ese supuesto la repetición de lo pagado en forma indebida más los daños y perjuicios moratorios, invocándose en el decisorio al art. 784 del Cód. C.. No es posible que S.S. ordene pagar una suma cuando se reconoce que en un supuesto dado ese pago va a estar mal realizado. No puede darse el supuesto de un pago ordenado por el juez que finalmente sea considerado pago en forma indebida por cualquier circunstancia presente o futura. Esto no es dar certeza a las partes sobre derechos litigiosos, contrariándose así principios elementales y básicos de seguridad jurídica. Pide se haga lugar a la excepción con costas.

    Segundo Agravio. La cesión de los derechos y acciones sobre el vehículo

    Plantea en sus agravios que para ceder los derechos y acciones sobre el vehículo deberá acreditar el libre de deuda o de gravámenes sobre dicho automotor, pues la sentencia de Primera Instancia sólo ha ordenado la cesión, pues lo contrario colocaría a la actora en una mejor posición de la que ostentaba antes del siniestro, lo que implicaría un enriquecimiento sin causa. Finalmente pide la transferencia del dominio del automotor.

    Tercer agravio. El lucro cesante o la privación de uso del automotor.

    Que los rubros y montos reconocidos en la sentencia no se condicen con las pruebas rendidas en autos. No existe indemnización sin un daño cierto que haya sido probado. Que los actores no pudieron demostrar los perjuicios que reclaman. La camioneta del actor no tenía derecho a circular porque no poseía las chapas alfanuméricas y no obsta que haya obtenido algún permiso relativo a transporte de cargas. El Juez no menciona en la sentencia que, período de tiempo tomó para la cuantificación del daño.

    Cuarto agravio. El daño psicológico, su tratamiento

    Se agravia de que el actor padecía una base neurótica anterior al siniestro. El tratamiento psicológico no debe ser abonado por la demandada porque E. ya lo necesitaba con anterioridad al suceso base de la litis, y en cuanto a las secuelas psicológicas tampoco, porque el propio perito explica que no existirá daño psicológico si se realiza un corto tratamiento. Se necesita que la causa de ese daño sea la adecuada. No se ha producido en el expediente ninguna prueba que acredite que un hecho de este tipo usualmente conlleve el resultado que habría sufrido E.. Es público y notorio que el robo de un vehículo no genera habitualmente un daño psicológico a su dueño, menos a su poseedor y aun menos a su usuario. Este análisis de causalidad no está efectuado en la sentencia e invalida la conclusión a la que se ha arribado. No es usual, según el curso normal ordinario de las cosas que un robo de una camioneta genere daños psicológicos. Lo normal es que el daño se limite solamente a la pérdida del rodado. La camioneta no fue robada a mano armada ni el actor sufrió ninguna violencia que haya tenido entidad para ocasionar un trastorno o trauma.

    Quinto agravio. Los Intereses

    Se agravia de los intereses aplicables al capital de la condena consistente en la tasa activa del Bco. de la Pcia. de Bs. As. a partir del 6/1/02, toda vez que el actor no es un banquero y la tasa pasiva ha aumentado significativamente e importa una justa compensación por el paso del tiempo. Pide la modificación de la sentencia fijándose la tasa pasiva desde la fecha del hecho.

    Sexto agravio. La citación del tercero y la imposición de costas

    Dice que el Juez hace oponible la sentencia al citado como tercero, pero no lo condena, porque éste no ha sido demandado. Afirma que B.S.A. (citado como tercero) fue tenida por parte según auto de fs. 137, ofreció y produjo pruebas. Sería un dispendio jurisdiccional innecesario que en estos autos no se pronuncie una sentencia en relación a esta parte y que se deba tramitar un nuevo juicio para una repetición. Finalmente cita jurisprudencia que avala su posición y se agravia de la imposición de costas por la citación del tercero en un 50% de las totales porque su parte no ha sido vencida o no ha efectuado la misma sin derecho a hacerlo. Por ello no existe motivo para imponer las costas, ni aún por mitades contra la demandada. Pide que se condene al tercero y se le impongan las costas.

    III). Estudio y resolución del primer agravio

    Centrados los agravios de las partes y sus contestaciones que

    constituyen el marco cognoscitivo dentro del cual deben resolverse las cuestiones sometidas a la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, por una cuestión de ordenamiento metodológico, seguiré para su estudio y tratamiento el mismo orden que guardan "ut supra„, a saber.

    Sometiendo a estudio los agravios expuestos sobre este tópico comenzaré en primer lugar por analizar si las pruebas arrimadas por la actora D. son idóneas para acreditar su legitimación para obrar.

    Que conforme surge de fs. 10 agregó adjunto a la demanda un recibo (fechado 9/10/97) de venta de la camioneta, por la suma de U$S11.000,00 que fue reconocido por la vendedora como auténtico (ver fs. 249) por el firmante del mismo Sr. R.J.C. en su carácter de representante legal de L.S.R.L.A., que lo acreditó con la fotocopia...

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